STS, 14 de Febrero de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1989:12628
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 444. - Sentencia de 14 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia que no es la simple crítica a la prueba legal realizada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 849.2º, 741 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La presunción de inocencia en su invocación en casación ha de partir de la inexistencia de prueba de cargo suficiente y obtenida en forma procesamiento regular, mas nunca de criticar la existente tratando de suplantar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia según las facultades privativas que en este orden le confieren los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Braulio y don Marco Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, qe les condenó por delitos de violación y falta de lesiones, los componentes e la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Puigcerdá instruyó sumario con el núm. 11 de 1987 contra los procesados y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 30 de abril de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º Probado, y sí se declara, los procesados don Braulio , nacido el 6 de diciembre de 1959, y don Marco Antonio , nacido el 21 de enero de 1949, ambos sin antecedentes penales, sobre las 5,00 horas de la madrugada del día 14 de junio de 1987, circulaban por la carretera N-152, que desde Puigcerda conduce al enclave de Llivia, en el vehículo marca Seat-128 444 Sport, matrícula FI-....-F , conducido y propiedad del procesado don Braulio . Al llegar al cruce de la citada N-152 con la que se dirige a la población francesa de Bourg-Madame, detuvieron el vehículo al advertir la presencia en la carretera de la súbdita francesa doña Elsa , nacida el 10 de agosto de 1956 y divorciada, que se trasladaba a pie a Font-Romeu (Francia), después de haber estado en una discoteca de Puigcerdá. Tras una breve conversación, en la que doña Elsa creyó entender que los procesados le trasladarían a Llivia, subió al coche doña Elsa , sentándose al lado del conductor, en tanto que el procesado don Marco Antonio pasaba al asiento trasero. En lugar de continuar hasta Llivia, los procesados se desviaron hacia un inmueble en construcción, sito en el llamado camino del Real, donde se encuentra una casilla de madera destinada a guardar herramientas, lugar conocido por los procesados, que podían abrir la puerta de cierre de la mentada casilla. Una vez en dicho lugar, no obstante la negativa de doña Elsa a consentir la realización del acto sexual, los procesados, utilizando su mayor vigor físico, procedieron a bajar los pantalones que vestía doña Elsa , así como sus bragas, y tumbándola en el interiorde la casilla, si bien, por el reducido tamaño de aquélla, parte del cuerpo de doña Elsa quedó dentro y parte fuera, cada uno de los procesados llevó a cabo el acceso carnal, lo que no pudo evitar doña Elsa , de un lado por la conmoción física sufrida al ser golpeada en la cara y arrastrada por el suelo, y de otro por el temor a sufrir mayores males si se resistía. Terminado este episodio, de nuevo los procesados obligaron a doña Elsa a realizar el acto sexual, colocándola esta vez sobre el capó del turismo, y uno y otro procesado realizó una efectiva penetración de su miembro viril en los órganos genitales de doña Elsa , en igual estado de conmoción y temor que en la situación anterior. Los procesados abandonaron a continuación el lugar, dejando sola a doña Elsa , quien hubo de desplazarse a pie hasta el puesto de la Guardia Civil de Llivia, donde llegó sobre las 6,00 horas de la madrugada y denunció los hechos, sin que antes pudiera ser auxiliada al encontrarse la casilla alejada de la villa de Llivia y cercana sólo a un hotel cerrado. Doña Elsa atendida por el médico forense de Puigcerda y por la ginecólogo del Hospital, apreciándose en la misma contusión del labio superior con inflamación de la mucosa y ligera erosión en su cara interna, erosiones en ambas rodillas, erosiones varias en la espalda y ligera inflamación en pómulo derecho y parte derecho de la cara, todo ello consecuencia de los golpes propinados por los procesados y el arrastramiento referido, heridas que tardaron en curar quince días, con igual tiempo de asistencia médica e impedimento para el trabajo habitual de ocho días. En la misma exploración médica se apreció que doña Elsa se encontraba menstruando, lo que impidió la visualización de espermatozoides en toma en fresco efectuada en el canal vaginal, dando resultado negativo el estudio microscópico de la toma, y no se detectó lesiones genitales. Con anterioridad a los relatados hechos, los procesados habían ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuyeron levemente su capacidad volitiva".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados don Braulio y don Marco Antonio como autores responsables de dos delitos de violación, ya definidos, y una falta de lesiones, también definida, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y atenuante de embriaguez no habitual, a dos penas de catorce años de reclusión menor y a una pena de treinta días de arresto menor, por los dos delitos de violación y por la falta, respectivamente, a cada uno de los acusados, a la accesoria de inhabilitación absoluta con el contenido del art. 35 del Código Penal durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales, así como a que abonen a doña Elsa la cantidad de setecientas noventa y cinco mil pesetas (795.000 pesetas), incrementadas con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como indemnización de perjuicios. Debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados de dos delitos de violación, ya definidos, que les eran imputados por el Ministerio Fiscal. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la terminación de la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho. Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados don Braulio y don Marco Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los procesados basa su recurso en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No ha existido una cierta probancia de cargo acerca de los hechos imputados por la denunciante que destila el resultado de que se habrá vulnerado la presunción de no culpabilidad que ampara a los procesados y, consecuentemente, jamás se les podrá condenar por los hechos que han motivado la Sentencia ahora recurrida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 7 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los procesados condenados por el Tribunal sentenciador de instancia impugnan la Sentencia mediante un único motivo con sede procesal en los arts. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estimando que en la causa no existía actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo suficiente para fundar la condena. En el desarrollo del motivo parte de los siguientes argumentos: 1. En la declaración ante la Guardia Civil, la perjudicada no se refiere ala existencia de una segunda violación: la efectuada encima del capó del vehículo propiedad de los procesados, pues su existencia sólo aparece en la declaración prestada ante el Juzgado, por lo que su imputación sólo puede deberse a un ánimo de venganza. 2. En otro orden de cosas, existe una falta de concordancia lógica entre la narración de cuatro supuestas penetraciones sin consentimiento y bajo una grave vis compulsiva y el dato objetivo acreditado de la más absoluta ausencia de lesiones en la región genital de la supuesta víctima, amén de la falta de resto de semen en sus ropas. 3. De las pruebas practicadas se desprende la inexistencia de eyaculación.

Segundo

Dados los términos en que se produjo la condena, no se alcanza a comprender, ya en una primera aproximación, cuál pueda ser la dirección impugnativa, en tanto el Tribunal de instancia, si bien en la narración fáctica relata la existencia de las posteriores penetraciones sobre el capó del vehículo, no extrae consecuencias punitivas de ello, al aplicar correctamente la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 31 de enero de 1986 (como supuesto seguramente único) en que cabe apreciar la continuación delictiva en infracciones de esta naturaleza. Al ser así, la impugnación sólo puede reputarse -lo que por lo demás sucede con el total desarrollo del recurso- como una valoración crítica de la prueba tomada en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar su fallo condenatorio; y ello es, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, algo absolutamente contrario a la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia' establecido en el art. 24.2 de la Constitución , que en su invocación en casación ha de partir de la inexistencia de prueba de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular, mas nunca de criticar la existente tratando de suplantar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia según las facultades privativas que en este orden le confieren los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme reiteradamente han declarado tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuanto la de esta misma Sala. Ello pudo incluso en su día haber sido causa de inadmisión del recurso por aplicación del art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 21/1988, de 19 de julio, pero en todo caso esta disfunción articuladora de la impugnación lastra ya a ésta de graves carencias iniciales.

Tercero

A mayor abundamiento, en la causa obra una prueba de cargo calificable como más que suficiente para estimar desvirtuada la presunción iuris tantum de inocencia respecto a los dos delitos objeto de condena en la Sentencia sometida a recurso. El parte inicial médico, conjuntamente emitido por un médico forense y una ginecóloga, constata la existencia de lesiones en labio superior, rodillas y espalda y ligera inflamación en pómulo derecho y parte derecha de la cara. El correcurrente don Braulio en el atestado, con asistencia de Letrado, afirma que ambos consumaron el acto sexual con la perjudicada. A presencia judicial, e igualmente con asistencia de Letrado, dicho procesado (folio 17 del sumario) ratifica la declaración y añade que "la chica se les resistió y su compañero le dio un "guantazo" en la cara". A su vez el coprocesado señor Marco Antonio , que no presto declaración ante la Policía por negarse a ello, declara a presencia judicial, e igualmente con asistencia de Letrado (folio 18 del sumario), que "como sea que la chica se resistía le dio un par de bofetones, pero no la violó". La víctima, además de identificar a presencia judicial a los procesados en la correspondiente diligencia, en todo momento se refirió a las sucesivas penetraciones intercambiadas de ejecutor y cooperante, incluso en el acto del juicio oral, al que, pese a su condición de extranjera, acudió a prestar declaración (folios 49 y siguientes del rollo de Sala). Finalmente, los argumentos impugnativos derivados del informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 41 del sumario en orden a la no apreciación de restos seminales en prendas íntimas de la víctima, queda absolutamente neutralizado por el dictamen pericial del forense don Jose Augusto y la doctora doña María Antonieta , prestado en la segunda sesión del juicio oral, que tras ratificar la existencia de lesiones y restos de tierra en la espalda de aquélla, así como su estado de nerviosismo en el acto del reconocimiento, informan que "puede haber eyaculación y que no se detecten los espermatozoides, ya que a las dos o tres horas puede que hayan muerto y más teniendo la menstruación; el que no se encuentren no quiere decir que no haya habido eyaculación" (folios 79 y 79 vuelto del rollo de la Sala).

Se ha de estimar existente -se insiste- una prueba de cargo calificable incluso como sobrada dentro de la dinámica ordinaria en que suelen cometer este tipo de delitos y procede por ello desestimar el recurso, con las ordinarias consecuencias legales propias de este pronunciamiento.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los procesados don Braulio y don Marco Antonio contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 30 de abril de 1988 , en causa seguida a los mismos por violación y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, a cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Mariano Barbero Santos.-José Luis Manzanares Samaniego.-Manuel García Miguel-Rubricados.

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