STS, 3 de Febrero de 1989

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1989:11403
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 280.-Sentencia de 3 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Luna.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley.

MATERIA: Receptación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 801 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 546 bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: La afirmación fundamental de que el procesado, conociendo su procedencia, compró por

5.000 pesetas a un individuo no identificado parte de unas joyas sustraídas, valoradas en 50.000 pesetas, declaración que no ha sido desvirtuada ni impugnada debidamente, perfila la figura delictiva de la receptación sancionada en el art. 546 bis a) al concurrir todos los requisitos del mismo.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Luna, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Eduardo Vélez Celemín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valencia instruyó sumario con el núm. 16 de 1985 contra don Jose Ángel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 25 de octubre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que sobre las catorce horas del día 22 de mayo de 1984 persona no identificada, aprovechando que el portero del edificio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Valencia, tiene en ese tiempo sus horas libres, tras forzar un cajón del mostrador que utiliza cuando está de servicio, cogió de su interior la llave de la puerta de entrada a la vivienda del mencionado edificio señalada con el núm. NUM001 -donde tiene su domicilio doña Rebeca , que ocasionalmente no se hallaba en él- y, luego de penetrar en éste, se apoderó de diversas joyas valoradas en 450.000 pesetas. Pocos días después, antes del 6 de junio de 1984, el acusado don Jose Ángel (en aquel entonces de veinticuatro años y sin antecedentes penales), conociendo su procedencia, compró por 5.000 pesetas a aquel individuo no identificado parte de dichas joyas -una pulsera milanesa de oro, con grabación «Penélope» en el anverso y fecha 10 de junio de 1970 en el reverso y una placa de oro con dos anillos entrelazados y la inscripción «Siempre juntos»- valoradas en 50.000 pesetas. Estas joyas, junto con la balanza de precisión que utilizaba para pesar el oro que compraba, le fueron intervenidas por la Policía a don Jose Ángel . No consta que el otro acusado, don Íñigo (en aquel entonces de veinte años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en Sentencia del 27 de octubre de 1981), fuera aquel desconocido individuo que sustrajo las joyas ni que tuviera intervención directa o indirecta en los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, comprendido en los arts. 500, 504, 510.2.ª, 505, 506.2.ª y 508 de Código Penal, y otro delito de receptación provisto y penado por el art. 546 bis a) del mismo cuerpo legal , de lo que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado don Jose Ángel , que en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a don Íñigo y condenamos a don Jose Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la balanza de precisión intervenida. Se declaran de oficio la mitad de las costas. Devuélvanse a doña Rebeca las joyas recuperadas que se hallan depositadas en el Juzgado de Instrucción núm. 10 de esta ciudad (folio 17). Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de diez días sufrirá el arresto de quince días como responsabilidad subsidiaria.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado don Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Lo invoco al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la ley procesal penal, por aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal , en cuanto se refiere al delito de receptación, penado en la Sentencia recurrida, al considerar a don Jose Ángel como autor del mismo. 2.° Lo invoco al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el supuesto 1.°, por haber sido denegada una prueba propuesta en tiempo y forma, y considerada pertinente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó los motivos del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sienta la declaración de hechos declarados probados la afirmación fundamental de que el procesado, conociendo su procedencia, compró por 5.000 pesetas a un individuo no identificado parte de joyas sustraídas, valoradas en 50.000 pesetas, declaración que por no haber sido desvirtuada ni impugnada debidamente, por la vía procesal adecuada del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acreditar el error de hecho en que hubiere incurrido el Tribunal sentenciador, supliendo en ellos las omisiones denunciadas, y no por el núm. 1.° del citado art. 849, que exige el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, éstos conservan su valor esencial y perfilan la figura delictiva de la receptación sancionada en el art. 546 bis a) al concurrir todos requisitos del mismo: previa comisión de un delito contra la propiedad, conocimiento de tal comisión, en el sentido de que lo que se adquiere o se aprovecha procede de un delito contra la propiedad, no haber tomado parte en el mismo y aprovechamiento de los efectos, como hizo el procesado pagando un precio vil; por todo lo cual procede desestimar el primer motivo del recurso.

Segundo

El acuerdo adoptado por la Sala de instancia de prescindir del testimonio de una testigo propuesta y no comparecida en el acto del juicio oral, pese de hallarse debidamente citada, no supone el quebrantamiento de forma denunciado y se ajusta fielmente a Derecho, pues tratándose de un procedimiento de urgencia, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y considerando con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos enjuiciados, máxime que ya había declarado en el sumario la testigo, y que como dueña de las joyas y víctima del robo, sólo podía declarar sobre este delito, no en cuanto que el recurrente conociera o no la procedencia de las joyas por él compradas a bajo precio, procedieron con acierto los juzgadores de instancia al no suspender el juicio ante una petición inmotivada, dado el contenido de las preguntas que se la pretendía formular, por lo que procede desestimar el motivo segundo del recurso formulado al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la citada ley procesal.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado don Jose Ángel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de octubre de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Antonio Huerta y Alvarez de Luna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Luna, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP León 182/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 d2 Abril d2 2019
    ...de 10 de febrero de 1985 ), 3,3 gramos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986 ) y 4 gramos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1989 ). 24,32 gramos ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 346/2010 de 20 de abril de 2010, dictada en el Recurso de Casación nº 238......
  • SAP Madrid 333/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • 30 d2 Junho d2 2009
    ...de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados (SSTS 11 de julio de 1986, 20 de enero y 18 de julio 1988, 3 de febrero 1989, 21 de noviembre de 1990 , entre La acusada, en el acto del Juicio Oral mostró, al igual que su letrado, la conformidad con la autoria y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR