STS, 13 de Febrero de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:9540
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 166. -Sentencia de 13 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; debe estimarse. Evileación de ojo derecho por

accidente de trabajo determinante de incapacidad permanente parcial; visión del ojo izquierdo de

1/10 que no guarda relación con dicho accidente. Se imputa la invalidez a enfermedad común y la

responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 84.2, g). Orden de 3 de abril de 1973, art. 18 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de junio de 1987.

DOCTRINA: Firme el hecho declarado probado de que la pérdida de visión del ojo izquierdo no

guarda ninguna relación con el accidente de 1967, los recursos deducidos por él Instituto Nacional

de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, no pueden prosperar. No hay

base alguna, dado que la pérdida de visión de dicho ojo, e s la que completada con otras secuelas

da lugar a la invalidez absoluta, para determinar responsabilidad por parte de la Mutua de

Accidentes que satisfizo la indemnización por la pérdida de la visión del ojo derecho. En la

determinación del grado de incapacidad por apreciación conjunta de todas las secuelas la responsabilidad ha de atribuirse a la Gestora de la contingencia de enfermedad común, sin que, dadas las peculiares circunstancias de caso, haya base para la atribución de responsabilidades a que se refiere la Sentencia de 9 de junio de 1987, y si podrían deducirse las mensualidades satisfechas por la incapacidad parcial, no se dedujo pretensión al respecto.

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, formalizados, el primero de ellos por don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el segundo por don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de León (sede en Ponferrada), que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por Asepeyo, contra don Leonardo , Antracitas de Noriega, SL., Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto derecurrida la mencionada entidad Asepeyo, representada por el Procurador Sr. don Alejandro García Yuste.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha entidad, Asepeyo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de León (sede en Ponferrada), y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «estimando la presente demanda, declare la situación del trabajador, don Leonardo , como constitutiva del mismo grado de incapacidad reconocido en 1967 de incapacitado permanente parcial como consecuencia de accidente de trabajo y subsidiariamente para el supuesto de que así no se entendiera por esa Magistratura, y se considera su situación como de incapacidad permanente absoluta, que la causa de la misma sea atribuida a enfermedad común y no derivada de accidente de trabajo, revocando la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social en tal sentido y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, pues así es de justicia que procede y pido en León a 19 de enero de 1987».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de junio de 1987 se dictó Sentencia, por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que estimando la demanda debo declarar y declaro que don Leonardo se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al INSS y Tesorería dentro de sus respectivas responsabilidades legales a que reconozcan y abonen pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 64.053 pesetas mensuales con las revalorizaciones y mejoras correspondientes y efectos desde 1 de diciembre de 1986, revocando la resolución impugnada en lo que se oponga a lo anterior».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El condemandado, don Leonardo , nacido el 18 de junio de 1936, afiliado al régimen especial de la minería del carbón de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena; siendo su última categoría, la de peón. 2.° Fué declarado en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral por resolución de fecha 9 de agosto de 1967 por padecer evileación ojo derecho, ojo izquierdo totalmente curado, siendo la visión = 1 normal. 3-° Inició expediente de revisión por agravación de: su estado el día 15 de marzo de 1986. 4. La base reguladora de la prestación es de 977 733 pesetas anuales, para la incapacidad derivada del accidente laboral y 64.053 pesetas mensuales para la derivada de enfermedad común. 5.° Padece en la actualidad las siguientes dolencias: envileación ojo derecho, visión ojo izquierdo = 1/10, la pérdida de visión de este ojo no guarda relación con el accidente de trabajo sufrido en 1967. 6.° La Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de fecha 7 de octubre de 1986, que fue aceptada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS de León, en fecha 4 de diciembre de 1986, declaró que el trabajador estaba afecto a invalidez permanente absoluta derivada de accidente laboral sufrido el 20 de marzo de 1967 por agravación. 7.° Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 22 de enero de 1987.

Quinto

Preparados recursos de casación por infracción de ley en nombre, el primero de ellos de Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias de 18 de enero de 1982 (Colex núm. 59); 29 de septiembre de 1987 (dictada en recurso núm. 3182/1986); y 18 de octubre de 1980, entre otras. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba; Y el segundo, por la Tesorería General de la Seguridad Social, consignando los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del núm. 1, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 84.2, g), del texto refundido, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 7 de febrero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Mutua Asepeyo formuló demanda en relación con revisión de incapacidad absoluta queen vía administrativa fue concedida a don Leonardo - peón en la empresa Antracitas de Noiriega, SL.- a quien en el año 1967 le fue reconocida incapacidad parcial permanente por accidente de trabajo por padecer evileación ojo derecho, ojo izquierdo totalmente curado, siendo la visión igual a uno normal. En 15 de marzo de 1986 inició el trabajador expediente de revisión de la incapacidad reconocida en 1967. En la actualidad padece evileación ojo derecho, ojo izquierdo visión 1/10 cuya pérdida de visión no guarda relación alguna con el accidente de trabajo sufrido en 1967. La Comisión de Evaluación declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral sufrido en 1967 por agravación, con cargo a la Mutua Asepeyo. Formulada demanda por dicha Mutua contra el trabajador, la empresa, el INSS y Tesorería de la Seguridad Social fue estimada, declarando al trabajador en situación de invalidez absoluta, por enfermedad común, condenando al INSS y a la Tesorería a que abonen al trabajador el 100 por 100 de una base reguladora de 64.053 pesetas al mes con revalorizaciones y mejoras, con efectos desde 1 de diciembre de 1986. Recurren Ja Sentencia, tanto el INSS como la Tesorería en sendos recursos que entiende improcedentes; el Ministerio Fiscal.

Segundo

El INSS formula tres motivos de casación, con amparo en el núm. 5 del art. 167 de la LPL el segundo y en el núm. 1 el primero y tercero . El segundo postula la adición de un nuevo hecho probado que diga que el menoscabo funcional del trabajador a consecuencia del accidente sufrido en 1967, señalando los folios 31 y 35 de los autos, de los que se desprende tal conclusión y que viene contradicha con el resto de la prueba, habiendo sentado el juzgador el dato de que la disminución de visión en el ojo izquierdo no guarda relación alguna con el accidente de 1967, y ello lleva a desestimar el motivo, coincidente con el primero del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social que pretende, argumentado en base al examen de los documentos a los folios 25, 26 y 27 así como el 31, se diga en el hecho probado que la pérdida de visión en el ojo izquierdo «debe suponerse» derivada del accidente de 1967 y que obviamente debe de desestimarse, pues es claro que ante la rotunda afirmación del Magistrado de que la pérdida de visión del ojo izquierdo no guarda relación con el accidente de 1967, no vale aducir suposiciones obtenidas del examen de parte de la prueba que discrepa de la afirmación sentada por el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.

Tercero

El primer motivo del recurso del INSS acusa indebida aplicación de la jurisprudencia que cita que en caso de que la determinación de la contingencia de que deriva el grado de invalidez concurran dolencias o limitaciones atribuidas a diversas contingencias, la que ha de tenerse en cuenta será la más relevante, aduciendo que el supuesto de autos, tiene mayor relevancia la pérdida de visión del ojo derecho -derivada de accidente de trabajo, que la del izquierdo en que no es total la pérdida de visión-. Al respecto se ha de precisar que en Sentencia de 9 de junio de 1987 se establece ciertamente la doctrina que en la revisión de incapacidades cabe apreciación conjunta de taras para la calificación de incapacidades -lo que se admite francamente en el Régimen de Minería del Carbón (Decretos 298/1973, de 8 de febrero, y de 3 de abril de 1973 ) que es aplicable al actor que es peón minero- mas como se dice en la citada Sentencia habrá de contemplarse singularmente cada supuesto con el necesario casuismo, ponderando con el mayor detalle las circunstancias concurrentes, y en el caso de autos si por vía de revisión se llegó a la concesión de incapacidad absoluta al trabajador apreciando conjuntamente las circunstancias concurrentes, es patente, y así está declarado, que la incapacidad parcial por accidente acaecido en 1967, ha de servir para completar la posterior disminución de la visión del ojo izquierdo dando lugar a incapacidad absoluta, mas no hay base alguna, dado que esta limitación de visión está completa y totalmente desconectada del accidente, que pueda determinar responsabilidad por parte de la Mutua que satisfizo la indemnización correspondiente a tal contingencia y que la correspondiente a la limitación de visión del ojo izquierdo, sin conexión alguna con la del derecho -sino a efectos de determinar el grado de incapacidad por apreciación conjunta ha de atribuirse a la Gestora por enfermedad común, sin que haya dadas las peculiares circunstancias, base para distribución de responsabilidades a que se refiere la Sentencia de 9 de junio de 1987 citada, y si bien por aplicación del art. 18 de la Orden de 3 de abril de 1973 podrían deducirse las mensualidades satisfechas por incapacidad parcial, no se dedujo pretensión al respecto; lo expuesto en el caso de autos ha de llevar a desestimar el motivo, así como el tercero que aduce interpretación errónea del art. 96.1, de la LGSS , formulado para el supuesto de que fueran estimados los anteriores, lo que no se ha producido.

El segundo motivo del recurso de la Tesorería, con correcto amparo, aduce violación del art. 84.2, de la LGSS , y ha de desestimarse, por cuanto en él se parte de la base de que se consideran accidentes las enfermedades que constituyen complicaciones derivadas de accidente de trabajo, supuesto fáctico que no concurre en el caso de autos.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso, conforme entiende asimismo el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, formalizados por el INSS y por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 de León (sede en Ponferrada), en autos seguidos a instancia de Asepeyo, contra don Leonardo , Antracitas de Noriega, SL., INSS y Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Juan Muñoz Campos. -Leonardo Bris Montes. -José María Alvarez de Miranda y Torres. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico. -Santiago Ortiz. - Rubricado.

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