STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:9359
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 220.- Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez; existe. Amputación del miembro inferior izquierdo a causa de un

sinoviosarcoma, sin soportar prótesis; metástasis en pulmones, necesidad de tratamiento con

radiaciones y quimioterapia, precisa de la ayuda de otra persona para desplazarse, acostarse,

levantarse, vestirse, bronquitis crónica con disnea a mínimos esfuerzos, dolor en la pierna izquierda

con cicatrices de injertos. Cotizaciones posteriores a anterior declaración de invalidez absoluta;

eficacia.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 35. Ley General de la Seguridad Social, arts. 136 y 138.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 6 de octubre 3 y 23 de noviembre de

1987.

DOCTRINA: El art. 35 de la Constitución reconoce el derecho de todos los españoles a trabajar por

lo que no puede prohibirse a nadie el ejercicio de una actividad laboral, ni aun a quien está

declarado en situación de incapacidad permanente absoluta; así lo corrobora el art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social y lo ratifica, al dar por supuesto la existencia de incapacitados

absolutos que trabajan por cuenta ajena, el art. 2.° del Real. Decreto 1071/1984 , de 23 de mayo

(sin perjuicio de la obligación que impone el art. 1 y (te las consecuencias de su incumplimiento).

Por ello la Sentencia recurrida i i al admitir la validez del alta y de las cotizaciones cuestionadas, no

infringió el citado art. 138.2.

Dada la gravedad de las secuelas y la necesidad de la ayuda de otra persona para los actos

normales de la vida, es correcta la calificación que hace la Sentencia recurrida de la concurrencia

de gran invalidez.En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a hombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Padrón y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado Sr. Heyja Campomanes, contra la empresa Pedro García Hernández, INSS y TGSS, sobre gran invalidez.

Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare al actor afecto de gran invalidez.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 1987 se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "estimando la demanda planteada por don Luis Andrés declaró que su situación es la de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión única equivalente al 150 por 100 de la base reguladora de 53.340 pesetas mensuales, con efectos de 13 de mayo de 1985, a cuyo reconocimiento y pago condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la empresa de don Donato de las pretensiones de la demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El demandante don Luis Andrés sufrió un accidente de trabajo in itínerete día 6 de abril de 1963 cuando acudía en su motocicleta a prestar servicios para la empresa Ovidio Valencia Morales en la que trabajaba desde el 1 de diciembre de 1960 como ebanista-barnizador siéndole reconocida una invalidez permanente absoluta para todo trabajo por causa esencialmente de las lesiones sufridas en su pierna izquierda, y pagándosele a través de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes de Trabajo, a cargo de la capitalización efectuada por la Mutua "Hermes", con efectos de 6 de octubre de 1964, en cuantía de 2.795 pesetas mensuales. 2.° El 1 de octubre de 1970 fue alta en el Régimen General de la Seguridad Social por consecuencia de los servicios prestados como jefe de sucursal para la empresa Muebles García, cuyo titular es don Donato , iniciando el 11 de julio de 1984 un período de ILT derivado de enfermedad común, que motivó el dictamen de la UMVI en fecha 13 de mayo de 1985. 3.° Iniciado expediente de invalidez permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 30 de abril de 1986 declarando que las lesiones eran constitutivas de invalidez permanente absoluta, denegando las prestaciones por no ser posible tener en cuenta la afiliación efectuada el 1 de octubre de 1970 y posteriores cotizaciones a Régimen General; interpuesta reclamación previa, se agotó convenientemente la vía administrativa. 4.° La suma de las bases de cotización, debidamente ingresadas por la Empresa, durante el período 12 de mayo de 1983 a 12 de mayo de 1985, fue de 1.493.510 pesetas, que divididas por 28 arrojan la cifra de 53.340 pesetas mensuales. 5. En la actualidad el actor padece las secuelas de la amputación y desarticulación del miembro inferior izquierdo como consecuencia de la intervención practicada el 27 de julio de 1984 a causa de haberse diagnosticado un sinoviosarcoma, que ha presentado metástasis en pulmones, con nueva intervención quirúrgica realizada el 17 de junio de 1986 en la que se le extirparon 12 nódulos metastásicos en el Pulmón derecho y 2 en el pulmón izquierdo, siendo tratado desde entonces con radiaciones y quimioterapia, aun cuando tiene una prótesis para la pierna amputada, en la actualidad no la tolera por producción de lesiones a nivel del rhurión debiendo de asistirse de bastones ingleses y precisando de otra persona para los actos más esenciales de la vida, como desplazarse, acostarse, levantarse, vestirse, etc., al margen de lo anterior también presenta una bronquitis crónica con disnea a mínimos esfuerzos, y dolor en la pierna derecha, donde existen diversas cicatrices de anteriores injertos».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de INSS y TGSS y por Auto de fecha 8 de septiembre de 1987 sé declaró desierto el interpuesto por la TGSS pasando a formalizar el interpuesto por el INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Padrón en escrito de fecha 14 de octubre de 1987, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.1 de la LPL por violación del art. 138.2 de la LGSS . Segundo. Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero. Alamparo del art. 167.1 de la LPL por aplicación indebida del art. 135.6 de la LGSS . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 1989, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 30 de abril de 1986, que mantuvo al desestimar la reclamación previa por la de 12 de junio siguiente, acordó declarar que las lesiones que padece el demandante; en constitutivas de incapacidad permanente, absoluta, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación - en la propuesta de la CEI se objetivaron como lesiones: "sinovioma, osteomielitis crónica de tibia y desarticulación de rodilla izquierda"- y denegar la prestación solicitada en cuanto no puede ser tenida en cuenta la afiliación realizada el 1 de octubre de 1970 y posteriores cotizaciones a la Seguridad Social; debiendo procederse, asimismo, a extinción de la situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional en que pudiera encontrarse; decisión fundamentada en los siguientes hechos: a) Que la Caja Nacional del Instituto Nacional de Previsión, con fecha 17 de febrero de 1965 le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo en base a las siguientes lesiones: "Fractura abierta de tibia y peroné izquierdos» con derecho al percibo de una pensión anual de 33.541 pesetas; b) que en fecha 1 de octubre de 1970 se da de alta en la Empresa codemandada, efectuando las consiguientes cotizaciones hasta la fecha del hecho causante de 13 de mayo de 1985 (es la del dictamen de la UMVI); c) que causó baja por enfermedad común el día 11 de julio de 1984 y en la fecha del dictamen aludido de la Unidad de Valoración se encontraba en ¡situación de incapacidad laboral transitoria.

2. Interpuso el trabajador demanda jurisdiccional, frente a lo así resuelto, mediante la que postuló se le reconozca afecto de gran invalidez con derecho a una pensión vitalicia del 150 por 100 de la base reguladora de 53.340 pesetas mensuales, o subsidiariamente que se declare le corresponde percibir la pensión del 100 por 100 de la expresada base por la invalidez absoluta que le ha sido reconocida. La Sentencia que puso fin a la instancia, tras declarar probados los, hechos que se han transcrito en el lugar adecuado de esta Sentencia, estima la demanda y acoge su pretensión principal en los términos en que se formula ¡.y pronuncia condena al Instituto Nacional y á la Tesorería General de la Seguridad Social, con absolución de la empresa también demandada.

3. Contra dicha Sentencia ha interpuesto y formalizado el referido Instituto el presente recurso, con articulación de tres motivos, todos con amparo procesal adecuado: El primero por violación del art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; el segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el tercero por aplicación indebida del art. 135.6 de la citada Ley General . Con ellos no se contradice el pronunciamiento de absolución de la Empresa, que queda inconmovible como, asimismo, ocurre con los de cuantía de la base reguladora y fecha de efectos de la prestación.

Segundo

Combate el motivo primero la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida que mantiene la validez del alta y las cotizaciones desde octubre de 1970 hasta la fecha del hecho causante en 1985, con la escueta invocación de que aquélla infringe el art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Mas ocurre que la misma, que se apoya con la cita de la Sentencia del Tribunal Central d& Trabajo de 3 de junio de 1981 , en cuanto a sus consecuencias ha quedado confirmada por las Sentencias de esta Sala de 6 de octubre y 3 y 23 de noviembre de 1987, que resuelven supuestos de completa identidad jurídica con el de autos. Expresa la última, que recoge ya la primera, que "el art. 35 de la Constitución reconoce el derecho de todos los españoles a trabajar (aparte y además de configurarlo como deber), lo que supone que no puede prohibirse a nadie (salvo excepciones que no son del caso), el ejercicio de una actividad laboral, ni aun a quien está declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, como lo corrobora el art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social y lo ratifica al dar por supuesto la existencia de incapaces permanentes absolutos -y aun grandes inválidos- que trabajan por cuenta ajena, el art. 2 del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo , sin perjuicio de la obligación que a los mismos impone el núm. 1 del precepto y las consecuencias de su incumplimiento consignadas en el núm. 2 del mismo». Dicha doctrina, de puntual aplicación al casó, esclarece la improcedencia del motivo, que por ello ha de rechazarse.

Tercero

El reproche que al hecho quinto de los que se declaran probados se dirige, mediante el motivo segundo que se formula por error de hecho, carece de trascendencia para producir consecuencias jurídicas en orden al fallo, lo que bastaría para su desestimación. Tampoco cita prueba alguna de la que resulte evidenciado el error, como es de rigor por expresa exigencia del precepto procesal que lo viabiliza,razón, también, decisiva de su rechazo.

Cuarto

El motivo tercero y final alega que ha incurrido la Sentencia impugnada en indebida aplicación del art. 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social al declarar al actor en situación de gran invalidez; mas es lo cierto que la crítica situación patológica del trabajador que deja objetivada el relato fáctico, con las secuelas que necesariamente conllevan, son reveladoras de una imposibilidad de valerse por sí mismo para ejecutar los actos normales de la vida. No cabe olvidar, por otra parte, que así lo consigna el Magistrado; ni que, incluso, la práctica transcripción de la norma (que pudo haber hecho en la fundamentación jurídica), al suponer el uso de términos no jurídicos sino de uso común, no supone la anticipación de conceptos jurídicos, que son los inadmisibles cuando predeterminan el fallo, según jurisprudencia constante no sólo de la Sala sino de otras también de este Tribunal. Por todo ello, también este motivo es improcedente.

Quinto

El recurso, en consecuencia, como también lo ha informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, y ello comporta que, por aplicación en lo pertinente del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral haya de disponerse el pago por la recurrente de honorarios al Letrado de la parte recurrida en los límites prevenidos, cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1987 , en autos seguidos a instancia de don Luis Andrés , contra la Empresa Pedro García Hernández, Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS sobre gran invalidez. Decretamos el abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida por la recurrente, en la cuantía que, en su caso, fijar a la Sala. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricados.

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