STS, 22 de Febrero de 1989

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1989:9111
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 158.- Sentencia de 22 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torre».

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, derivada de seguro de vehículos de i motor, acontecido

accidente. Interpretación de la póliza en orden a si el término "ocupantes» comprende o no a los

familiares. Interpretación de las cláusulas de las pólizas de seguro.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.288 CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de abril de 1984 y 22 de t J febrero de 1985.

DOCTRINA: El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1.692 de la ley procesal civil ,

denuncia la infracción en su sentido de interpretáis don errónea, del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, e invoca la condición general establecida en el artículo 2a) de

la póliza, conforme a la cual "quedan excluidos de las garantías del Su seguro los daños causados

al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines del asegurado o del

conductor, como así mismo a los socios y a las personas que tengan relación de dependencia o de

salarios con el asegurado o con el conductor», pero sucede que, a más de la inaplicabilidad de

aquella ley, en atención a la fecha en que se contrató el seguro, la razón por la que la sentencia

recurrida entendió

si incluidos a los familiares fue estimar aplicables las "condiciones particulares" en que así se hace

expresamente constar.

Cualquier duda: que pueda ofrecer la coordinación de las condiciones particulares con las generales

y su coherencia interna no debe favorecer a la recurrente, pues seria imputable a deficiencias de

redacción sólo a ella misma atribuibles, por tratarse de un contrato de los denominados

"de adhesión".

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuanta seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, sobre reclamaron de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Minerva, S.A., representada por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y asistido de Letrado don José García Sánchez, y como recurrida personada doña Julieta y don Jose Pablo , representado por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenta y asistido del Letrado don Mariano Martínez Simón Noreña.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Luis Rodríguez Muñoz, en nombre de doña Julieta , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Laredo, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jose Pablo y Minerva, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a que directa y solidariamente abonen o paguen a mi representado la cantidad de cinco millones quinientas treinta y seis mil pesetas (5.536.000 ptas.) en concepto de daños y perjuicios, intereses legales y costas.

Segundo

Por el Procurador don Rafael Pando Incera, en nombre de Minerva, S.A., se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la excepción de prescripción alegada o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demandada y se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la parte actora, o alternativamente y en otro caso, se limite la cantidad concedida, con cargo a mi mandante, a la suma de 200.000 pesetas, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación

Para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en as mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Laredo dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por Minerva, S.A., frente a la demanda formulada por doña Julieta , en nombre y representación de su hijo menor don Silvio , contra la referida entidad y don Jose Pablo , sobre reclamación solidaria de cinco millones quinientas treinta y seis mil pesetas (5.536.000 ptas.), y estimando en parte esta última, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la parte actora, solidariamente, cinco millones treinta y seis mil pesetas (5.036.000 ptas.) en concepto de los perjuicios, absolviéndoles del pago de las 500.000 pesetas restantes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas."

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: "Desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la demandada apelante las costas causadas en esta apelación."

Sexto

Por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre de Minerva, S.A., se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1." Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos aportados con los escritos de demanda y contestación, aceptados y corroborados en el período probatorio, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por ninguna otra prueba. 2° Al amparo del número 5 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en su sentido de interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , de contrato de seguro. 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, del artículo 3 de la ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con el artículo 1.091 del Código Civil y con las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros voluntario de automóviles y accidentes corporales, suscritas entre los demandados. 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283, del Código Civil , en relación con el apartado A) del artículo 2 de las condiciones generales de la póliza número 12.323 de seguro voluntario de vehículos a motor, y el artículo l de las condiciones generales de la póliza de seguro individual contra los accidentes corporales número 3741 ya condiciones particulares de la misma, suscritas por Minerva, S.A.con don Jose Pablo .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que lía tenido lugar el 14 de febrero actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torre.

Fundamentos de Derecho

Primero

Toda la fundamentación del presente recurso, articulado en cuatro motivos a los que luego se hará concreta referencia, gira sobre la determinación de cuáles sean las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos de motor número 12.323 suscrita por Minerva, S.A., y el propietario del automóvil matrícula RO-....-U , don Jose Pablo , a cuyo respecto sostiene la compañía aseguradora que aquéllas son las figuradas en el documento obrante al folio 98 de los autos de Primera Histáricia, qué hace referencia a "los ocupantes hasta cinco plazas en ocasión de viajar en el Simca 900 matricula RO-....-U propiedad del señor contratante», mientras que la sentencia impugnada, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, estima que las condiciones particulares de la póliza reseñada son las incorporadas al documento que aparece al folio 99; en que consta que "como derogación y modificación parcial de las condiciones generales de la presente póliza, se hace constar que por la misma quedan única y exclusivamente garantizados los accidentes corporales que puedan sufrir los ocupantes del automóvil de uso particular, marca Simca 900 matrícula RO-....-U plazas cinco incluidos los familiares», condiciones que Minerva, S.A., afirma corresponder a la póliza de "seguro individual contra los accidentes corporales de todas clases" número 3.741, del que también fue contratante el señor Jose Pablo . La diferencia esencial entre unas y otras, en lo que hace a este proceso, radica en la inclusión o de los familiares del propietario del vehículo, dado que se trata de indemnizar las lesiones sufridas por un hijo de aquél a consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 15 de julio de 1972. Ya el hecho de que haya podido plantearse la duda expuesta revela que la forma de proceder de la compañía aseguradora; en cuanto a los datos reseñados en las hojas de condiciones particulares y su propia redacción, no fue la adecuada para fijar con claridad el contenido de los contratos de seguro celebrados con el señor Jose Pablo , pero, en cualquier caso, lo cierto es que en las condiciones obrantes a los folios 82 y 98, en hojas idénticas, consta la referencia "número póliza 3.741", lo que permite establecer que se refiere al "contrato de seguro individual contra los accidentes corporales de todas clases», lo cual significa, por exclusión, que las condiciones del folio 99 corresponden al "contrato de seguro de vehículos de motor" tal y como apreció la sentencia del Tribunal "a quo".

Segundo

El primer motivo del recurso ( art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) parte de suponer que la Sala de instancia cometió el error de afirmar que las "condiciones particulares» que incluyen a los familiares del asegurado entre los ocupantes del vehículo cuyos accidentes corporales se garantizan corresponden a la póliza número 12.323. Ya está dicho que no existe tal error, y, por tanto, este motivo se ve privado de su base argumental, sin que sea cierto, por otra parte, que el texto de la condición particular de que se trata revele que no puede relacionarse con la póliza número 12.323, como también sostiene Minerva, S.A. en efecto, la frase "quedan única y exclusivamente garantizados los accidentes corporales que puedan sufrir los ocupantes del automóvil... incluidos los familiares» no implica, relacionada con las "condiciones generales» y los riesgos asegurados (responsabilidad civil ilimitada y personas transportadas incluidas), que se excluyan los daños a las cosas sino que, en el ámbito de los accidentes corporales, se limitan éstos "única y exclusivamente», por lo que se refiere a los ocupantes del automóvil, a cinco plazas incluidos los familiares. Debe, en definitiva, concluirse que no se ha demostrado equivocación alguna del juzgador por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que incorporan las condiciones particulares, por atribución a una póliza distinta de aquella para la que fueron pactadas y, por tanto, resulta procedente la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley Procesal Civil , denuncia la infracción, en su sentido de interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, e invoca la condición general establecida en el artículo 2.a) de la póliza, conforme a la cual "quedan excluidos de las garantías del seguro los daños causados al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consa-guíneos o afines del asegurado o del conductor, como asimismo a los socios y a las personas que tengan relación de dependencia o de salarios con el asegurado o con el conductor», pero sucede que, a más de la inaplicabilidad de aquella ley en atención a la fecha en que se contrató el seguro, la razón por la que la sentencia recurrida entendió incluidos a los familiares fue estimar aplicables las "condiciones particulares» en que así se hace expresamente constar, con lo que en modo alguno se produjo un desbordamiento del riesgo objeto de cobertura. Baste, por último, recordar la constante doctrina de esta Sala, sentencias de 25 de octubre de 1985, 9 de mayo y 12 de julio de 1986, entre otras, conforme a la cual "la interpretación de los contratos es función que compete a la Sala de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que puedan ser calificadas deabsurdas o ilógicas».

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto, también fundados en el número 5 del articulo 1.692, son, en esencia, mera reiteración de las tesis mantenidas en los anteriores y parten asimismo de considerar que las "condiciones particulares» de la póliza de seguro de vehículos de motor no son las aplicadas por la Sala, por lo que obviamente su desestimación se infiere de lo ya razonado, mas no sin advertir que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación de las condiciones particulares con las generales y su coherencia interna no deben favorecer a la recurrente, pues sería imputable a deficiencias de redacción sólo a ella misma atribuibles por tratarse de un contrato de los denominados "de adhesión" ( art. 1.288 del Código Civil y sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1984 y 22 de febrero de 1985, que reflejan una línea jurisprudencial constante).

Quinto

La improcedencia de todos los motivos del recurso formalizado por la representación de Minerva, SA., lleva consigo, conforme al artículo 1.715, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su desestimación con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto; por la ¡ Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en representación de Minerva, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos con fecha 13 de abril de 1987 , con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a dicha parte y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-M. Martín Granizo Fernández.-M, Malpica González Elipe.-Teófilo Ortega Torre.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torre Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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