STS, 24 de Enero de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:9000
Fecha de Resolución24 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 31. - Sentencia de 24 de enero 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo

ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa dirigida a rechazar reclamación de cantidad. Indemnización de daños

y perjuicios. Fianza: extinción por no consentimiento del fiador a la prórroga del contrato afianzado.

NORMAS APOCADAS: Arts. 1.822 y 1.851 CC .

DOCTRINA: Aceptar la tesis de fianza en términos que resultarían en abierta contradicción con lo

que la preceptiva contenida en el artículo 1.822 del Código Civil establece, dado que en el caso los

fiadores recurrentes se obligaron solidariamente con el deudor principal a pagar las deudas

contraídas por éste y sería absurdo entender que quedaron liberados en parte de su obligación de

saldar totalmente la deuda impagada por el hecho de que en un juicio universal de quiebra otros

acreedores adoptaran, con su voto en contra, el acuerdo de otorgar una quita, pues de ello derivaría

que la garantía que para el cobro de las deudas la fianza representa, precisamente para el supuesto

de insolvencia total o parcial del deudor principal, quedara vacía de contenido.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante, sobre acción declarativa y de condena, cuyo recurso fue interpuesto por don Julián , don Cesar y don Jesus Miguel , representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y asistido del Letrado don Antonio Vázquez Guillen, y como recurrido personado Banco Urquijo Unión, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, y asistido del Letrado don Evaristo Mañero Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Vicente Molina Villegas en nombre de don Cesar , don Julián y don Jesus Miguel y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante, se dedujo demanda de menor cuantía contra Banco Urquijo Unión, SA., sobre acción declarativa y de condena y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: á) Que misrepresentados don Julián , don Cesar y don Jesus Miguel , no son en deber a la sociedad demandada Banco Unión, SA., la cantidad de 14.600.797,73 pesetas, objeto de reclamación en la demanda ejecutiva instada por dicha sociedad contra mis poderantes ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de esta ciudad, b) Que por la sentencia que se dicte se condene a la sociedad demandada a indemnizar a mis representados en la suma de 18.853.727,62 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, que resultan de aplicar, los intereses pactados en la póliza de afianzamiento mercantil' de fecha, 30, de junio de 1979 y Ips intereses que se devenguen a partir de la imposición de, esta demanda, con egresa condenan, costas por su evidente temeridad y mala fé.

Segundo

Por el Procurador don Manuel Palacios Cerdán en nombré de Banco Urquijo Unión, -SA, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se' desestime íntegramente la demanda promovida por los actores frente á nuestro mandante en todas sus partes absolviendo de las mismas a nuestro representado, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a los actores.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia del número 3 de los de Alicante dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando, como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Vicente Molina Villegas en nombre y representación de don Julián , don Cesar y don Jesus Miguel contra el Banco Urquijo Unión, SA., representado por el Procurador don Manuel Palacios Cerdán, debía desestimar y desestimaba la referida demanda, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas.»

Cuarto

'Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1987 cuya parte dispositiva dice así: "Confirmamos íntegramente la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.»

Quinto

Por el Procurador don Juan Corujo López Villamil en nombre de don Jesus Miguel , don Julián y don Cesar se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.581 del Código Civil . 2.º Amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.826 del Código Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 10 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores y ahora recurrentes, condenados en anterior juicio ejecutivo, en el que habían sido demandados en calidad de fiadores solidarios de la entidad Construcciones Navales del Sureste, SA., al pago a la mercantil actora en el procedimiento ejecutivo dicho y aquí demandada, Banco Urquijo Unión, SA., de la suma de 8.700.797,73 pesetas, plantearon en el actual litigio la cuestión de si por haber sido incluida la cantidad representada por la suma antes mentada en la relación de acreedores del quebrado Construcciones Navales del Sureste, SA., y como crédito reconocido a favor de Banco Urquijo Unión, SA., la circunstancia de que en el juicio de quiebra hubiera mediado convenio de los acreedores otorgando al quebrado quita y espera para el cumplimiento de sus obligaciones determinaba la extinción de la fianza o cuando menos que la responsabilidad de los fiadores debiera ser rebajada al 30 por ciento del importe del débito otorgado en la quita.

Segundo

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial que, confirmando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda, los actores han deducido el presente recurso de casación' a través de dos motivos, los que articulados con amparo procesal en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejan incólumes en casación las afirmaciones fácticas de la resolución impugnada, según las que "la espera de ocho años concedida en el Convenio que puso fin, a la quiebra, para satisfacer el porcentaje no condonado de las deudas de la entidad quebrada fue aprobada en la Junta de acreedores a tal efecto celebrada el 22 de mayo de 1984, a la que asistieron como tales acreedores, entre otros, los aquí actores don Cesar , don Jesus Miguel y don Julián y la demandada Banco Urquijo Unión, pero aquéllos votaron a favor del Convenio de quita y espera, la entidad bancada manifestó su oposición al mismo y votó en contra».Tercero: En su consecuencia y como a las denotadas afirmaciones tácticas ha de estarse, decae el primer motivo del recurso, en el que, por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido, por interpretación errónea, el artículo 1.851 del Código Civil , en cuanto establece que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, desarrollándose el motivo con base en una inadmisible argumentación al no resultar de los hechos acreditados que la entidad bancaria concediera a su deudora prórroga de clase alguna para el saldo de su débito, dado que la prórroga en cuestión no fue otorgada "voluntariamente» por dicha entidad, como en interpretación de la preceptiva que se supone vulnerada exige reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril de 1975 y 8 de octubre de 1986 y si, por el contrario, dicha prórroga fue otorgada con la manifestada oposición y voto en contra del Banco demandado, a todo lo que es de añadir que según acredita, también, la prueba documental aportada a las actuaciones para mejor proveer, durante el trámite del litigio en segunda instancia, sin el voto favorable de los actores señores Cesar Julián Jesus Miguel el Convenio no hubiera podido ser aprobado dado que el crédito de los mismos contra la entidad quebrada representaba la suma de 893.062.001 pesetas de un total de 941.571.405 pesetas, por lo que es obvio que el "quorum» de cantidad que el artículo 901 del Código de Comercio exige para su aprobación, no hubiera podido alcanzarse sin el voto favorable de los hermanos Lloret

Cuarto

Igual suerte adversa corresponde al segundo y último motivo del recurso, en el que, con idéntico amparo procesal del que le antecede se tacha al pronunciamiento judicial combatido de haber infringido lo dispuesto en el artículo 1.826 del Código Civil , por entender los recurrentes, según los alegatos que sirven de desarrollo al motivo, que la "quita» otorgada a la deudora principal Construcciones Navales del Sureste, SA., en el Convenio de acreedores tantas veces referido reducía la obligación de los fiadores de saldar la deuda contraída por la entidad quebrada con el Banco acreedor a los límites por la citada quita significados en cuanto que, de no entenderlo así, según también se argumenta, el fiador quedaría obligado a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. El motivo carece en absoluto de fundamento, pues aceptar la tesis de los recurrentes significaría desnaturalizar la extensión de la fianza en términos que resultarían en abierta contradicción con lo que la preceptiva contenida en el artículo 1.822 del Código Civil establece, dado que en el caso los fiadores recurrentes se obligaron solidariamente con el deudor principal a pagar las deudas contraídas por éste y sería absurdo entender que quedaran liberados en parte de su obligación de saldar totalmente la deuda impagada por el hecho de que en un juicio universal de quiebra otros acreedores adoptaran, con su voto en contra, el acuerdo de otorgar una quita, pues de ello derivaría que la garantía que para el cobro de las deudas la fianza representa, precisamente para el supuesto de insolvencia total o parcial del deudor principal, quedará vacía de contenido, y sin que sea ocioso poner de relieve que en el supuesto aquí enjuiciado en el que, con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende por los actores dejar sin efecto los pronunciamientos de una sentencia recaída en juicio ejecutivo/cuando el meritado juicio ejecutivo; según consignaba sentencia recurrida, "fue promovido, sustanciado y resuelto en fecha muy anterior a la declaración de quiebra de la entidad afianzada Cónstrutciones Navales del Sureste, SA», ya que "mientras la sentencia de remáte del ejecutivo -al que, por cierto, no formularon oposición los ejecutados, qué permanecieron en situación de rebeldía-, fue dictada el 8 de octubre de 1979, el expediente de declaración de quiebra de la mencionada entidad es el número 462 del año 1981 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, de tal manera que ninguna influencia podía ejercer en el juicio ejecutivo una declaración de quiebra instada dos años más tarde», a todo lo que, por último, es de añadir que en la fianza solidaria, como sentó la sentencia de esta sala de 11 de noviembre de 1987, "la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor, ya que desaparece el beneficio de excusión...», "pasando el fiador a ser considerado como si de deudor principal se tratara».

Quinto

La desestimación del recurso conlleva las consecuencias que determina el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Julián , don Cesar y don Jesus Miguel , contra la sentencia que, con fecha 2 de julio de 1987, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previne; y líbrese al Excmo. señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Póveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

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