STS, 15 de Febrero de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:1030
Número de Recurso4886/1986
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora

Sra. Dª. Elsa María Fuentes García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos, de Castellón de la

    Plana, instruyó sumario con el número 13 de 1985 contra

    Iván , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 16 de Septiembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO

    PROBADO: Que, sobre las 12 horas del día 31 de Diciembre de 1984, con intención de obtener un beneficio económico el procesado

    Iván , mayor de edad y sin

    antecedentes penales, penetró en el comercio de ultramarinos

    " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 , número NUM000 de Nules y, encañonando con una pistola de fogueo, a María Teresaconminó a ésta a que le diera el dinero de la caja, pero ésta la cerró y el procesado trató sin éxito de abrir dicha caja, lo que le

    desconcertó y, entonces, tomó 1.000 pesetas que dicha María Teresa le ofreció para que se marchase, lo que así hizo, dándose a la fuga y siendo detenido poco después. No ha quedado suficientemente probado

    que el otro procesado, Pedro , tuviera intervención alguna en tales hechos ni que indujese o forzase, de alguna manera a

    Iván a realizar el robo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDEMANOS a Iván , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, al pago de las costas del proceso en su mitad, declarándose de oficio la otra mitad y a

    que, en concepto de responsabilidad civil, abone a María Teresa , 1.000 pesetas con sus intereses legales, y ABSOLVEMOS

    LIBREMENTE a Pedro del delito de que ha sido acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta

    causa si no le hubiera sido de abono en otra. Reclámese del

    Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades

    pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta

    Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Iván , basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Los motivos de casación aducidos se hallan autorizados por los artículos

    847 y 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se han infringido los artículos 500 y 501 párrafo 5º del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos, al calificarse como consumado el

    delito de robo, y de los artículos 3, párrafo 2º y artículo 51 del Código Penal, al no haberse estimado el delito como frustrado, y

    siendo de aplicación la eximente del artículo 8, párrafo 9º delrepetido Código Penal el que obra violentado por una fuerza irresistible.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se manifiesta conforme con el recurrente de no conceptuar necesaria la

    celebración de vista, e impugna el motivo del recurso, en el que se incluyen dos diferentes impugnaciones. En la primera, se estiman infringidos por su no aplicación los artículos 3 párrafo 2º y 51 del

    Código Penal. La persona coaccionada o amedrentada por un arma puede reaccionar de muy diferentes maneras. El "factum" declara que la víctima reaccionó cerrando la caja y esta reacción, como toda actitud defensiva de la víctima puede desconcertar o confundir al que

    amedranta, que precisamente es lo que detalla el hecho probado. Deducir de ello que la víctima no se encontraba intimidada cuando

    ofrece 1.000 pesetas, con las que el procesado huye y con las que se lucra, es establecer una conclusión tan alejada de la realidad como

    de los hechos que se declaran probados. De aceptarse la tesis del

    recurrente, María Teresa donó, por su propia y libre

    voluntad, la cantidad de 1.000 pesetas al procesado. En cuanto a la segunda impugnación se incurre en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala admitió

    el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando

    por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede rechazar el único motivo del recurso, en el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se niega la consumación del robo intimidatorio y, en todo caso, se solicita la aplicación de la eximente 9ª del artículo 8 del Código Penal. Aparte de que el motivo mezcla confusamente dos impugnaciones y olvida por completo las exigencias formales de la casación, incurriendo así en la causa de inadmisión 4ª --ahoradesestimatoria-- del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, es lo cierto que la entrega de 1.000 pesetas por la cajera

no se hace voluntariamente, sino que responde a una situación de intimidación creada por el recurrente, al haberla conminado

inmediatamente antes, con una pistola de fogueo, para que le

entregara el dinero de la caja, si bien la empleada --en palabras del relato fáctico-- "la cerró y el procesado trató sin éxito de abrir

dicha caja, lo que le desconcertó, y entonces tomó 1.000 pesetas que dicha María Teresa le ofreció para que se marchase", lo que revela cómo

la repetida entrega no se realizó libremente, apareciendo, por el

contrario, como consecuencia de una previa amenaza con pretensiones que la mujer procura eludir parcialmente, de modo que, lejos de haber

sido frustrado, seguido de una graciosa gratificación, es de apreciar un robo intimidatorio con un determinado botín; sin olvidar, por

último, y respecto al alegado miedo insuperable, que "no ha quedado probado que el otro procesado, Pedro , tuvise intervención alguna en tales hechos ni que indujese o forzase de alguna manera a Iván a realizar el robo", razón ésta que incluso hubiera sido suficiente para inadmitir la impugnación, como incursa en la previsión 3ª del mencionado artículo 884 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por

Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 16 de Septiembre de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de

robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas

cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito

no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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