STS, 10 de Febrero de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:910
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 501.-Sentencia de 18 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Error de Derecho. Infracción de norma penal sustantiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 519 del Código Penal .

DOCTRINA: El motivo impugnativo se produce con carácter singular y, con sede procesal en el art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega una supuesta vulneración por aplicación indebida de la norma penal sustantiva constituida por el art. 519 del Código Penal . Su desarrollo no es otra cosa que pretender la ausencia de la antijuricidad de su comportamiento por existir no un ánimo o propósito de frustrar las expectativas de cobro por parte de sus acreedores, sino por lo que denomina concurrencia de la causa de justificación consistente en un pretendido «favorecimiento de acreedores», alegando que no pretendía otra cosa que hacer pago a un acreedor preferente y no el logro de la indicada finalidad insita en la descripción típica como elemento subjetivo del injusto.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Benedicto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, -que le condenó al mismo y a otro por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se relacionan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de León instruyó sumario con el núm. 42 de 1984 contra don Benedicto y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 23 de mayo de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er resultando: Probado, y así se declara, que el procesado de esta causa don Benedicto , que tenía establecimiento mercantil en esta ciudad, obtuvo del "Banco Intercontinental Español" (sucursal de León), un préstamo de

1.716.868 pesetas, suscribiendo la correspondiente póliza en fecha 3 de octubre de 1983 en unión de su esposa, préstamo que debía ser reintegrado: en fecha 3 de noviembre de 1983 572.290 pesetas, en fecha 3 de diciembre de 1983 otra cantidad igual y en fecha 1 de enero de 1984 572.288 pesetas, y con el fin de eludir el pago de dicha cantidad procedió en el mes de diciembre de 1983 y de acuerdo con su empleado, el también procesado don Agustín , a vender ficticiamente a éste el coche Ford Granada, matrícula QU-....-Q , tasado en 1.400.000 pesetas y el furgón Leilan Sherpa 250 Van, matrícula FO-....-.... , valorado en 700.000 pesetas, colocándose en situación de insolvencia parcial, que imposibilitaba al "Banco Intercontinental" el reintegro de la cantidad prestada, en el juicio ejecutivo núm. 1/1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, habiéndose vendido posteriormente los vehículos a terceras personas ignorantes de estos hechos y cobrado el Banco por bienes embargados a don Benedicto 214.270 pesetas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado don Benedicto como autor penalmente responsable de un delito, anteriormente definido, de alzamiento de bienes cometido por comerciante, sin circunstancias modificativas, a la pena principal de ocho meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, así como a abonar -solidariamente con el que después se dirá-, al "Banco Intercontinental, S. A.", la cantidad de 1.502.598 pesetas. Al procesado don Agustín lo condenamos, como autor responsable del mismo delito, cometido por persona no comerciante, y sin circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor, con igual accesoria de suspensión, así como al pago, con carácter solidario con el anterior, de la misma indemnización al propio perjudicado. Condenamos a ambos procesados al pago, por mitad cada uno, de las costas procesales, con excepción de las causadas por la acusación particular, y por sus propios fundamentos aprobamos el auto de solvencia total de Benedicto y de insolvencia de don Agustín ».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivos Primero y único.-Indebida aplicación por parte del Tribunal sentenciador del art. 519 del Código Penal , pues no se ha tenido en cuenta la causa de justificación alegada por la Defensa, de «favorecimiento de acreedores», admitida por la jurisprudencia de ese limo. Tribunal y por la doctrina, y que entendemos se da en el caso que nos ocupa, al tener el condenado intención de saldar sus deudas con uno de sus empleados y nunca asimismo de defraudar a la referida entidad bancaria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 13 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo impugnativo se produce con carácter singular y con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega una supuesta vulneración por aplicación indebida de la norma penal sustantiva constituida por el art. 519 del Código Penal . Su desarrollo no es otra cosa que pretender la ausencia de la antijuridicidad de su comportamiento por existir no un ánimo o propósito de frustrar las expectativas de cobro por parte de sus acreedores, sino por lo que denomina concurrencia de la causa de justificación consistente en un pretendido «favorecimiento de acreedores», alegando que no pretendía otra cosa que hacer pago a un acreedor preferente y no el logro de la indicada finalidad ínsita en la descripción típica como elemento subjetivo del injusto.

Segundo

Es cierto que existe una doctrina de esta Sala representada, entre otras, por las Sentencias de 15 de octubre y 18 de diciembre de 1984 y 29 de septiembre de 1985, que con probabilidad alzaprima el elemento subjetivo del injusto frente a una masa normativa civil de clara expresión. Es doctrina seguramente precisada de revisión de contornos, pero ahora no se está en el tema concreto, al ser irrelevante para la decisión. Lo que sí lo es, naturalmente, es el dato de que el recurso contradice la declaración de hechos probados, incurriendo así en lo que en su momento debió ser causa de inadmisión con arreglo al art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en este momento procesal se traduce en fundamento de desestimación por aplicación de cotidiana doctrina legal de esta misma Sala. El relato histórico de la Sentencia sometida a recurso expresa que «con el fin de eludir el pago de la referida cantidad procedió en el mes de diciembre de 1983, y de acuerdo con su empleado, el también procesado don Agustín , a vender ficticiamente a éste». No se están, consecuentemente, afirmando pago alguno más o menos regular jurídico-civilmente hablando, sino por el contrario expresando la existencia de un negocio absolutamente simulado y directamente enderezado al fraude. Carece, por tanto, de todo fundamento el recurso y debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado don Benedicto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 23 de mayo de 1986 , en causa seguida al mismo y a otro, por delito de alzamiento de bienes.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricados.

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