STS, 8 de Febrero de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:774
Número de Recurso6/1986
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados

Enrique y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido

para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, así como el Letrado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D.

Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, instruyó sumario con el número 55/83 contra Enrique , Jesús Manuel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 1 de marzo de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO

    RESULTANDO: probado y así se declara, que en fechas no exactamente concretadas pero sobre la segunda quincena del mes de marzo de 1983, los procesados Enrique y Jesús Manuel , titular el primero y habitual usuario y conductor el segundo de la furgoneta "Mercedes Benz" matrícula UF-....-W , de común acuerdo con otras personas que no han sido identificadas, como fueran poseedores de una partida de tabaco rubio marca "Winston", introducidailegalmente en España y oculta en la provincia de Orense, decidieron transportarlo a Sevilla para su distribución y venta, a cuyo efecto,

    en la referida furgoneta, los citados procesados, con el propósito de obtener el natural beneficio, introdujeron 16.600 cajetillas del

    citado tabaco, de procedencia extranjera, valorado en 1.923.000

    pesetas, ocultándola en el hueco existente entre las chapas laterales exteriores y unos bastidores verticales artificialmente instalados destinados generalmente a carga fraccionada, situadas en los travesaños que llevan en el interior de las paredes laterales donde precisamente se ensamblan los referidos bastidores, trasladándose el citado vehículo ocupado por dos individuos que no han podido ser identificados desde la provincia de Orense hasta esta Capital, siendo detectada su presencia sobre las dieciseis horas del dia 24 de marzo por miembros de la Guardia Civil del Servicio de Investigación de

    esta Ciudad, que tenían conocimiento de su viaje por los oportunos

    servicios, iniciando su seguimiento, logrando tras intensa búsqueda localizar la citada furgoneta en el garaje propiedad del también

    procesado Carlos Alberto , estando el referido tabaco ya apartado en un cuarto contiguo, con suelo o tarima de madera para su

    posterior distribución y venta, dándose a la fuga los dos usuarios

    del furgón, que no pudieron ser detenidos, y teniendo perfecto conocimiento este último procesado de la mercancía que transportaba

    el referido vehículo, al cual habia proporcionado en dos ocasiones

    anteriores garaje y refugio, ocasiones en que había venido siendo ocupado por los mismos sujetos, y que una vez descargado el tabaco, lo ocultaban de acuerdo con el propietario del local en la habitación contigua donde habia sido descargado, para su posterior venta, participando del beneficio obtenido con aquélla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados

    Enrique , Jesús Manuel y Carlos Alberto como autores de un delito de contrabando, ya definido y circunstanciado, a la pena, a cada uno de los procesados, de seis meses y un dia de prisión menor, con las accesorias de suspensión detodo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la

    condena, multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, y al pago por terceras partes de las

    costas causadas. Siéndole de abono al procesado Carlos Alberto , para el cumplimiento de las penas de privación de libertad,

    que principal o subsidiariamente se le imponen el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa. Se acuerda el comiso del género y vehículo intervenidos en su dia. Se aprueba el auto de solvencia de los procesados Enrique y

    Carlos Alberto y el de insolvencia del procesado Jesús Manuel .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Enrique , y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley

    por el procesado Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las

    certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Enrique basa su recurso en un UNICO MOTIVO: Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  5. - La representación de Jesús Manuel basa su recurso

    en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Por infracción de

    Ley, al amparo de lo dispuesto en los nº 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en la Sentencia

    recurrida manifiesta infracción de la presunción de inocencia

    establecida en el artículo 24. 2 de la Constitución Española.6.- En 16 de abril de 1986 se personó en el presente recurso el

    Letrado del Estado, a fín de sostener y defender los derechos del Estado.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida el pasado 8 de febrero del presente año, con asistencia e intervención del Letrado de los recurrentes, D. Antonio Celva Mendaro, que mantuvo el recurso, del Letrado del Estado, que lo impugnó, y del Ministerio Fiscal que asimismo lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Jesús Manuel interpone recurso de casación por dos motivos, el segundo, con apoyo en los

números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, estima infringido el artículo 24. 2 de la Constitución, por error en la apreciación de la prueba basado en documento auténtico, estimando tal el atestado instruido por la Guardia Civil.

El motivo, que tenía en su momento que haberse inadmitido, debe

ahora desestimarse. No ya sólo porque la vía adecuada la ofrece, publicada la Ley Orgánica del Poder Judicial, su artículo 5, 4º, también porque la cita conjunta de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es contraria a la lógica; ya que el nº 1º obliga al pleno respeto de los hechos probados, mientras el nº 2º pretende su cambio. A ello ha de añadirse que el atestado

policial, que se cita como documento, no es tal a efectos

casacionales. También, que el recurrente omitió en su escrito de preparación considerar violado en la Sentencia de instancia el

principio constitucional de presunción de inocencia, lo que

únicamente ahora hace.

Aparte de ello, Jesús Manuel era el conductor habitual del furgón que transportó hasta Sevilla los varios miles de cajetillas de tabacorubio, y la denuncia de la supuesta sustracción del furgón no se hizo, según confesión propia, hasta el 25 de marzo de 1983 (folio

54), sin que recuerde donde durmió la noche del 23, habiendo dejado aparcado el mismo a la puerta del domicilio de sus padres con las

llaves en la guantera el dia 23, sin que lo utilizase el 24 por estar

ausente (folio 97).

Tres Guardias Civiles, sin embargo, observaron ya el 22 de marzo

el furgón en Sevilla (folio 73), uno de los cuales lo ratificó en el

Juicio Oral.

Al furgón por lo demás se le habían preparado unos compartimentos

aptos para ocultar el alijo.

El motivo se ha de desestimar.

SEGUNDO

El motivo primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por consignarse en la Sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Como tales se citan: "como fueran poseedores de una partida de tabaco rubio marca Winston introducida ilegalmente en España, decidieron transportarlo a Sevilla para su distribución y venta...". De acuerdo con el recurrente esta descripciòn constituye "la tipificación exacta del delito de contrabando previsto en los apartados primero y segundo del artículo 1º de la Ley Orgáncia de Contrabando de 13 de julio de 1982". Basta transcribir el texto literal de los números 1º y 2º del artículo primero para observar que ésto no es así: "1º: Importaren o exportaren géneros de lícito comercio sin presentarlo para su despacho en las oficinas de aduanas; 2º: Realizaren operaciones de

comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio de

procedencia extranjera, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación". La descripción fáctica acotada no es, pues, la tipificación exacta

del delito de contrabando.

El término "ilegalmente", por otra parte, en que pone particular

énfasis el recurrente, no aparece en absoluto en la configuración quedel delito hace el Legislador. El motivo se ha de rechazar, ya que el delito se perfecciona por la posesión de productos estancados sin los sellos que acreditan su importación adecuada.

TERCERO

El único motivo del recurso interpuesto por el procesado

Enrique , por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, merece el mismo repudio y por idénticas razones, ya que es transcripción literal del motivo primero del recurso de Jesús Manuel , que se acaba de analizar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jesús Manuel y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 1 de marzo de

1.986, en causa seguida a los mismos y a otro, por delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago

de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a Enrique a la pérdida del depósito constituido, al que se

dará destino legal; al procesado Jesús Manuel al pago de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito

no constituído, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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