STS, 8 de Febrero de 1989
Ponente | MARINO BARBERO SANTOS |
ECLI | ES:TS:1989:774 |
Número de Recurso | 6/1986 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados
Enrique y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido
para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los
indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, así como el Letrado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D.
Luciano Rosch Nadal
-
- El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, instruyó sumario con el número 55/83 contra Enrique , Jesús Manuel y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 1 de marzo de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO
RESULTANDO: probado y así se declara, que en fechas no exactamente concretadas pero sobre la segunda quincena del mes de marzo de 1983, los procesados Enrique y Jesús Manuel , titular el primero y habitual usuario y conductor el segundo de la furgoneta "Mercedes Benz" matrícula UF-....-W , de común acuerdo con otras personas que no han sido identificadas, como fueran poseedores de una partida de tabaco rubio marca "Winston", introducidailegalmente en España y oculta en la provincia de Orense, decidieron transportarlo a Sevilla para su distribución y venta, a cuyo efecto,
en la referida furgoneta, los citados procesados, con el propósito de obtener el natural beneficio, introdujeron 16.600 cajetillas del
citado tabaco, de procedencia extranjera, valorado en 1.923.000
pesetas, ocultándola en el hueco existente entre las chapas laterales exteriores y unos bastidores verticales artificialmente instalados destinados generalmente a carga fraccionada, situadas en los travesaños que llevan en el interior de las paredes laterales donde precisamente se ensamblan los referidos bastidores, trasladándose el citado vehículo ocupado por dos individuos que no han podido ser identificados desde la provincia de Orense hasta esta Capital, siendo detectada su presencia sobre las dieciseis horas del dia 24 de marzo por miembros de la Guardia Civil del Servicio de Investigación de
esta Ciudad, que tenían conocimiento de su viaje por los oportunos
servicios, iniciando su seguimiento, logrando tras intensa búsqueda localizar la citada furgoneta en el garaje propiedad del también
procesado Carlos Alberto , estando el referido tabaco ya apartado en un cuarto contiguo, con suelo o tarima de madera para su
posterior distribución y venta, dándose a la fuga los dos usuarios
del furgón, que no pudieron ser detenidos, y teniendo perfecto conocimiento este último procesado de la mercancía que transportaba
el referido vehículo, al cual habia proporcionado en dos ocasiones
anteriores garaje y refugio, ocasiones en que había venido siendo ocupado por los mismos sujetos, y que una vez descargado el tabaco, lo ocultaban de acuerdo con el propietario del local en la habitación contigua donde habia sido descargado, para su posterior venta, participando del beneficio obtenido con aquélla.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los procesados
Enrique , Jesús Manuel y Carlos Alberto como autores de un delito de contrabando, ya definido y circunstanciado, a la pena, a cada uno de los procesados, de seis meses y un dia de prisión menor, con las accesorias de suspensión detodo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena, multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, y al pago por terceras partes de las
costas causadas. Siéndole de abono al procesado Carlos Alberto , para el cumplimiento de las penas de privación de libertad,
que principal o subsidiariamente se le imponen el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa. Se acuerda el comiso del género y vehículo intervenidos en su dia. Se aprueba el auto de solvencia de los procesados Enrique y
Carlos Alberto y el de insolvencia del procesado Jesús Manuel .
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Enrique , y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley
por el procesado Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- La representación de Enrique basa su recurso en un UNICO MOTIVO: Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.
-
- La representación de Jesús Manuel basa su recurso
en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado en la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Por infracción de
Ley, al amparo de lo dispuesto en los nº 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en la Sentencia
recurrida manifiesta infracción de la presunción de inocencia
establecida en el artículo 24. 2 de la Constitución Española.6.- En 16 de abril de 1986 se personó en el presente recurso el
Letrado del Estado, a fín de sostener y defender los derechos del Estado.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida el pasado 8 de febrero del presente año, con asistencia e intervención del Letrado de los recurrentes, D. Antonio Celva Mendaro, que mantuvo el recurso, del Letrado del Estado, que lo impugnó, y del Ministerio Fiscal que asimismo lo impugnó.
La representación de Jesús Manuel interpone recurso de casación por dos motivos, el segundo, con apoyo en los
números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, estima infringido el artículo 24. 2 de la Constitución, por error en la apreciación de la prueba basado en documento auténtico, estimando tal el atestado instruido por la Guardia Civil.
El motivo, que tenía en su momento que haberse inadmitido, debe
ahora desestimarse. No ya sólo porque la vía adecuada la ofrece, publicada la Ley Orgánica del Poder Judicial, su artículo 5, 4º, también porque la cita conjunta de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es contraria a la lógica; ya que el nº 1º obliga al pleno respeto de los hechos probados, mientras el nº 2º pretende su cambio. A ello ha de añadirse que el atestado
policial, que se cita como documento, no es tal a efectos
casacionales. También, que el recurrente omitió en su escrito de preparación considerar violado en la Sentencia de instancia el
principio constitucional de presunción de inocencia, lo que
únicamente ahora hace.
Aparte de ello, Jesús Manuel era el conductor habitual del furgón que transportó hasta Sevilla los varios miles de cajetillas de tabacorubio, y la denuncia de la supuesta sustracción del furgón no se hizo, según confesión propia, hasta el 25 de marzo de 1983 (folio
54), sin que recuerde donde durmió la noche del 23, habiendo dejado aparcado el mismo a la puerta del domicilio de sus padres con las
llaves en la guantera el dia 23, sin que lo utilizase el 24 por estar
ausente (folio 97).
Tres Guardias Civiles, sin embargo, observaron ya el 22 de marzo
el furgón en Sevilla (folio 73), uno de los cuales lo ratificó en el
Juicio Oral.
Al furgón por lo demás se le habían preparado unos compartimentos
aptos para ocultar el alijo.
El motivo se ha de desestimar.
El motivo primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por consignarse en la Sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Como tales se citan: "como fueran poseedores de una partida de tabaco rubio marca Winston introducida ilegalmente en España, decidieron transportarlo a Sevilla para su distribución y venta...". De acuerdo con el recurrente esta descripciòn constituye "la tipificación exacta del delito de contrabando previsto en los apartados primero y segundo del artículo 1º de la Ley Orgáncia de Contrabando de 13 de julio de 1982". Basta transcribir el texto literal de los números 1º y 2º del artículo primero para observar que ésto no es así: "1º: Importaren o exportaren géneros de lícito comercio sin presentarlo para su despacho en las oficinas de aduanas; 2º: Realizaren operaciones de
comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio de
procedencia extranjera, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita importación". La descripción fáctica acotada no es, pues, la tipificación exacta
del delito de contrabando.
El término "ilegalmente", por otra parte, en que pone particular
énfasis el recurrente, no aparece en absoluto en la configuración quedel delito hace el Legislador. El motivo se ha de rechazar, ya que el delito se perfecciona por la posesión de productos estancados sin los sellos que acreditan su importación adecuada.
El único motivo del recurso interpuesto por el procesado
Enrique , por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, merece el mismo repudio y por idénticas razones, ya que es transcripción literal del motivo primero del recurso de Jesús Manuel , que se acaba de analizar.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jesús Manuel y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 1 de marzo de
1.986, en causa seguida a los mismos y a otro, por delito de contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago
de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a Enrique a la pérdida del depósito constituido, al que se
dará destino legal; al procesado Jesús Manuel al pago de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito
no constituído, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-
SAP Barcelona 388/2015, 17 de Septiembre de 2015
...la vigilancia o participación en los trabajos del contratista ( SSTS 18 junio y 5 julio 1979, 31 octubre 1984, 12 noviembre 1986, 8 febrero 1989, 8 de mayo de 1999, 7 diciembre 2006, 10 septiembre 2007, En el caso de autos la alegación de la apelante de que las obras las había adjudicado a ......
-
STSJ Galicia 1388/2012, 8 de Marzo de 2012
...prueba de la realización de horas extras corresponde al trabajador, quien debe de fijar el número y circunstancias de cada una de ellas;( S. TS 8-2-89, 23-6-88, por todas) exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras, que únicamente cede ante el des......