STS, 6 de Febrero de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:673
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 77.- Sentencia de 6 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de acuerdos adoptados en Junta de Comunidad de propietarios. Sobre el

alcance de la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas Juntas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 13, 15 y 16 de la LPH.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1987; 25 de noviembre

de 1988.

DOCTRINA: En sede de teoría general, y sin perjuicio de luego tener en cuenta también y valorar las particulares circunstancias concurrentes en este caso concreto, la solución de la cuestión, que

en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacífica, entendemos que ha de venir dada por la consideración, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo 2.º de la regla 4.ª del art. 16 de la LPH ) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1.° de la regla 4.ª del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean «contrarios a la ley o a los estatutos», para cuya impugnación el párrafo

  1. de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad de treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6.° del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, sobre nulidad de acuerdo de Junta General de la Comunidad de Propietarios, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Paulino y doña Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, asistido del Letrado señor Muñoz Malí, enel que ha sido recurrido don Jose Carlos , quien no se ha personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Baldomero del Moral Palma en representación de don Paulino , y el Procurador don Fernando Marqués Merelo, en representación de doña Rosa , formularon ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número 4, demanda de mayor cuantía contra don Jose Carlos , Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio Borbollón I sobre nulidad de acuerdos de la Junta General de la Comunidad de Propietarios, en autos acumulados con 514/79, mediante escrito en el que tras establecer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica se dicte sentencia en la que se declare la nulidad radical de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio Borbollón I, celebrada en Torremolinos el día 31 de enero del presente año, así como la nulidad radical de los acuerdos en ella adoptados, por no haberse comunicado fehacientemente su celebración a todos y cada uno de los copropietarios del inmueble, entre ellos al demandante, y haberse constituido por tanto, con violación de preceptos legales imperativos, imponiendo las costas de este juicio a la Comunidad demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Carlos , previa acumulación de los autos de igual clase número 514/79, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Díaz Domínguez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, mediante escrito en el que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplica se dicte sentencia por la que estimando alguna de las excepciones propuestas, absuelva en instancia a su mandante o, de entrar en el fondo del asunto y desestimando las pretensiones de los actores, absuelva igualmente a la Comunidad de Propietarios demandada, de las mismas, con expresa imposición de costas a los demandantes en cualquiera de los casos.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declara pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia de Málaga número 4, don Juan Manuel , dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1983, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando la excepción de prescripción alegada por el Procurador señor Díaz Domínguez, en nombre de don Jose Carlos que actúa en su concepto de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio Borbollón I, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de la demanda deducida por el Procurador señor del Moral Palma, en nombre de don Paulino , sin condena expresa al pago de las costas. Y que estimando la excepción de falta de personalidad alegada por el Procurador señor Díaz Domínguez en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio Borbollón I, debo absolver y absuelvo a dicha Comunidad de la demanda deducida por el Procurador señor Marqués Merelo, en representación de doña Rosa , sin condena expresa al pago de las costas.»

Quinto

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, integrada por los limos. Sres. don Antonio del Moral Martín (Ponente), don Antonio Molina García y don Carlos Valdivia Pizcueta, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que confirmando como confirmamos la sentencia proferida por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de los de Málaga, en 5 de noviembre de 1983 , debemos absolver y absolvemos a la Comunidad de Propietarios del edificio Borbollón I de Málaga de las demanda interpuestas por los Procuradores don Baldomero del Moral Palma y don Fernando Marqués Merelo en las respectivas representaciones de don Paulino y doña Rosa ; sin expresa condena en las costas de la primera instancia y condenando expresamente a los apelantes en las de este recurso.»

Sexto

Que previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en representación de don Paulino y doña Rosa , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

1.° Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables a lascuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de infracción por violación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 6.°3 del Código Civil , éste en el sentido negativo de inaplicación, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la citada Ley de Propiedad Horizontal , al no haberse estimado en la sentencia recurrida que la falta de citación a Junta General Ordinaria constituya infracción legal que lleve aparejada la declaración de nulidad de pleno derecho de la propia Junta y de los acuerdos en ella tomados.

2.° Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el concepto de infracción por interpretación errónea del artículo 16, número 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , que no se refiere a actos nulos de pleno derecho por contrarios a una norma imperativa.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de enero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes de hecho que han de ser tenidos para la resolución del presente recurso son los siguiente: «1.° El apartamento número 6, letra B, de la planta 1.ª, del edificio Borbollón I, de Torremolinos, cuyo propietario había venido siendo don Carlos , fue vendido por éste, en 27 de julio de 1978, don Paulino . 2.° Para la Junta ordinaria que la Comunidad de Propietarios del expresado edificio celebró el día 31 de enero de 1979, fue citado en legal forma el anterior propietario de dicho apartamento (señor Carlos ), pero no el nuevo (señor Paulino ). 3.° Ante ello, el día 19 de febrero de 1979, el acuerdo adoptado la pasada Junta fue notificado en legal forma a don Paulino . 4.° Mediante papeleta de conciliación presentada en el Juzgado del Distrito correspondiente el día 19 de abril de 1979, el señor Paulino trató de celebrar con el Presidente de la expresada Comunidad de Propietarios acto de conciliación, para que éste reconociera que el acuerdo adoptado en la ya aludida Junta era nulo, por no haber sido citado para la misma, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto, en 27 de abril de 1979, por incomparecencia del Presidente de la Comunidad. 5.° Mediante demanda de fecha 5 de mayo de 1979, don Paulino promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la referida Comunidad de Propietarios, en petición de que se declarara nulo el acuerdo adoptado en la ya mencionada Junta, por no haber sido citada para la misma. 6.° Asimismo, doña Rosa , propietaria de otro apartamento de dicho edificio, que había sido citada en legal forma para la expresada Junta, a la que asistió y en la que no consta manifestara nada en contra de lo acordado en la misma, previo otro acto de conciliación también intentado sin efecto (papeleta presentada en el Juzgado de Distrito correspondiente el día 7 de marzo de 1979), por medio de demanda de fecha 5 de mayo de 1979 promovió otro juicio declarativo de mayor cuantía contra la misma Comunidad de Propietarios, en petición de que se declarara nulo el acuerdo adoptado en la mencionada Junta, por no haber sido don Paulino citado para la misma. 7.° Previa acumulación de los referidos procesos, el Juzgado de Primera Instancia que conoció de los mismos dictó sentencia, con un doble pronunciamiento: a) En cuanto a la demanda formulada por don Paulino , absolvió de la misma a la Comunidad de Propietarios demandada, por estimar prescrita la acción por aquél ejercitada, por haberlo sido fuera del plazo que para ello señala la regla 4.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, b ) Con respecto a la demanda formulada por doña Rosa , estimó la excepción de falta de personalidad en dicha actora, que había aducido la Comunidad demandada, a la que, por ello, "absolvió de la demanda". 8.° Interpuesto recurso de apelación por ambos demandantes, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, confirmando la sentencia de primer grado, desestimó las demandas de los dos actores.»

Segundo

Antes de entrar a conocer del presente recurso, que los dos demandantes interponen contra la sentencia de la Audiencia, por medio de dos motivos, con los que tratan de combatir únicamente el pronunciamiento de fondo, por el que se desestiman las acciones por ambos ejercitadas, por estimarlas prescritas, parece imprescindible, por razones de estricta ortodoxia procesal, aunque, en el presente caso, carezcan de trascendencia práctica, hacer las siguientes precisiones. Como la sentencia de primer grado, estimó que doña Rosa carecía de legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación (al no ser «propietario disidente» como exige la regla 4.ª del art. 16 de la LPH ) y, exclusivamente por ello, absolvió de la demanda de dicha actora a la Comunidad demandada (tal vez habría sido más correcto «absolver en la instancia») y como la Sala «a quo», al resolver el recurso de apelación interpuesto por dicha demandante, acepta los «considerandos» de la sentencia recurrida y la confirma, habrá de entenderse que dicha confirmación (aunque luego en el único fundamento jurídico de su sentencia estudie solamente el problema de la prescripción de las dos acciones ejercitadas) lógicamente se refiere al pronunciamiento por el que el Juez estimó la carencia de legitimación activa en dicha actora para el ejercicio de la expresada acción, loque supone un óbice procesal para el estudio del recurso de casación por ella interpuesto, al no haber articulado motivo alguno por el que previamente trate de combatir el expresado pronunciamiento, si bien ello no impedirá el estudio de los dos únicos motivos que sirven de soporte a este recurso, al ser los mismos que utiliza el otro recurrente, que está dotado de la necesaria legitimación para ello, por ser el único que está investido del necesario interés jurídico para el ejercicio de la acción impugnatoria aquí cuestionada.

Tercero

Los dos expresados motivos, con sede procesal ambos en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los que el recurrente denuncia «infracción por violación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 6.°3 del Código Civil , éste en el sentido negativo de inaplicación, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la citada Ley de Propiedad Horizontal » (en el primero) e «infracción por interpretación errónea del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal » (en el segundo) han de ser estudiados y resueltos conjuntamente, ya que, en realidad, mediante ellos la única y nuclear cuestión que se plantea es la de si la Junta de los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, celebrada sin haber citado previamente para ella a todos y cada uno de los referidos propietarios, entraña o no un acto nulo, con nulidad radical o de pleno derecho, tanto para dicha Junta, como, sobre todo, para lo en ella acordado.

Cuarto

En sede de teoría general, y sin perjuicio de luego tener en cuenta también y valorar las particulares circunstancias concurrentes en este caso concreto, que fluyen del soporte fáctico ya relacionado en el fundamento primero, la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacífica, entendemos que ha de venir dada por la consideración, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala (Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987, 25 de noviembre de 1988), de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo 2.º de la regla 4.ª del art. 16 de la LPH ) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo 1.° de la regla 4.ª del artículo 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean «contrarios a la ley o a los estatutos», para cuya impugnación el párrafo

  1. de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad de treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.° del artículo 6.º del Código Civil, y , por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Quinto

La anterior doctrina ha de llevar aparejada la desestimación de los dos motivos integradores del presente recurso, pues el acuerdo impugnado, por entender se halla comprendido en el primero de los citados grupos, no puede ser conceptuado como nulo de pleno derecho, por lo que ha de considerarse sanado del vicio que el recurrente atribuye a la convocatoria de la Junta que lo adoptó, al haberse formulado la impugnación del mismo después de transcurrido el ya dicho plazo de caducidad de la acción correspondiente, a lo que ha de añadirse, con referencia ya a las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, como razones reforzadoras de la solución desestimatoria de los aludidos motivos, por un lado, la de que no puede decirse que en la convocatoria de la Junta a que se refiere este proceso la Comunidad demandada, aquí recurrida, incurriera de modo absoluto en la infracción legal que le imputa el recurrente, pues citó para la misma a quien consideraba todavía como propietario del apartamento en cuestión y, por otro lado, la de que el acuerdo adoptado en dicha Junta (que no aparece haber versado más que sobre puntos o extremos de administración ordinaria, para cuya adopción basta el voto de la mayoría, que fue obtenida con exceso, y respecto del que el único vicio, defecto o infracción legal que denuncia el recurrente es el ya apuntado) fue notificado en legal forma el día 19 de febrero de 1979 al propio recurrente, quien pudo haberlo impugnado dentro del ya dicho plazo de treinta días, a contar de la citada fecha de su notificación.

Sexto

La desestimación de los dos motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la del presente recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a los recurrentes, así como la pérdida de los depósitos constituidos, conforme a lo preceptuado en el apartado 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de don Paulino y doña Rosa , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1986, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes y la pérdida de los depósitos constituidos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos v rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Luis Muñoz Mellado.- Rubricado.

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