STS, 6 de Febrero de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:683 |
Número de Recurso | 4523/1985 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª María de las Mercedes Blanco Fernández
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- El Juzgado de Instrucción número dieciocho, instruyó sumario con el número 52 de 1.983 contra Jesús Luis y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de abril de 1.985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 13'30 horas del día 17 de junio de 1.982, el procesado Jesús Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la localidad de Pinto, como se encontrara con el Policía Municipal de dicha localidad, Enrique , pues le había denunciado enabril de 1.982, por una infracción del Código de Circulación, cuando le vió aproximarse conduciendo su coche de paisano y franco de
servicio, le hizo parar el vehículo y aprovechando que tenía la
ventanilla bajada, con ánimo de venganza y conociendo su condición de
Policía Municipal, le propinó un puñetazo en la cara a Enrique , causándole heridas de las que duró a los diez días, precisando asistencia facultativa dos días".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis , como responsable de un delito de atentado contra los
agentes de la autoridad, a la pena de seis meses y un día de prisión
menor, y como autor de una falta de lesiones a dos dias de arresto
menor, con sus accesorias legales, al pago de las costas y de la indemnización de veinte mil pesetas al perjudicado Enrique , por las lesiones sufridas.- Para el cumplimiento de la pena
se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta
causa; estando privado de libertad desde el día 17 al 19 de junio de
1.983 en que quedó en libertad bajo fianza.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el
procesado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, al amparo de los números 1º del artículo 851 y 2º y 1º del artículo 849, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegó los siguientes motivos RIMERO: Quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo; SEGUNDO: Infracción por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obraban en autos que demostraban la equivocación del juzgador, sin resultarcontradichos por otros elementos probatorios, condenándosele al recurrente por un delito del artículo 231 nº 2, en relación con el
235 del Código Penal, y una falta de lesiones del artículo 582 del mismo Cuerpo Legal; TERCERO: Infracción por aplicación indebida del
artículo 231.2º en relación con el 235, ambos del Código Penal, lo que conllevaba una pena de privación de libertad por un tiempo de 6
meses, con accesorias y costas, impidiéndole ello la realización de
su trabajo.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 26 de enero pasado.
La representación del procesado Jesús Luis ha articulado en tres motivos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de abril de 1.985, que le condenó por un delito de atentado a agentes de la autoridad y por una falta de lesiones. El primero de los motivos, por quebrantamiento de forma, lo ha deducido al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los dos restantes, por infracción de ley, al amparo de los números 2º y 1º del artículo 849 de la misma ley procesal. El estudio de los mismos debe hacerse en el mismo orden en que han sido articulados por la parte recurrente, (vid. artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En el motivo que se formula por quebrantamiento de forma, la parte recurrente alega que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan elfallo, y cita como expresiones del "factum" que lo prueban las dos siguientes: "con ánimo de venganza" y "conociendo su condición de
Policía Municipal".
Las expresiones transcritas -preciso es reconocerlo- pertenecen al lenguaje común del hombre de la calle y, por ello, son facilmente comprensibles para cualquier persona, sin que, por otra parte, formen parte integrante de la descripción típica del delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Desde otro punto de vista, las expresiones cuestionadas contribuyen a la correcta descripción de los hechos enjuiciados y no predeterminan el fallo de la sentencia en forma distinta a como siempre debe hacerlo -en toda sentencia- el relato de hechos
probados, en cuanto antecedente necesario de la calificación jurídica de las conductas enjuiciadas. Es indudable, además, que no nos encontramos ante un supuesto en que no se describen hechos y éstos han sido sustituidos por "aserciones jurídicas", corruptela ésta contra la que se levanta el motivo analizado.
Por lo dicho, es vista la procedencia de desestimar este primer motivo.
En el primero de los motivos deducidos, por infracción
de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte recurrente denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal "a quo", citando en apoyo del motivo -como acreditativas del error denunciado- las propias declraciones del procesado y del Policía, destacando que éste iba de paisano, libre de servicio, conduciendo un taxi de su
propiedad, y que el motivo de darle una bofetada fué que el mismo le abolló la furgoneta.
Con reiteración, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que las declaraciones, tanto del procesado como de los testigos, ya obren en el sumario, ya en el acta del juicio oral, no constituyen propiamente documentos a efectos de la casación, por tratarse simplemente de pruebas personales documentadas (vid. Sentencias de 29de noviembre de 1.985 y de 21 de enero de 1.986, entre otras muchas).
El motivo, por tanto, pudo ser inadmitido (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y, en este trámite, debe ser
desestimado.
En el segundo de los motivos por infracción de ley, deducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte recurrente aplicación
indebida del artículo 231.2º del Código Penal, en relación con el artículo 235 (debe ser del 236) del mismo Código, porque el procesado propinó una bofetada al Policía Municipal cuando éste iba vestido de
paisano, sin emblemas, libre de servicio, conduciendo un taxi de su
propiedad, y no fué por otra cosa sino por haberle aparcado
indebidamente su furgoneta, abollándola.
El motivo implica una falta de respeto al relato de hechos
probados de la sentencia recurrida, que es intangible, dado el cauce
procesal elegido (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal). La sentencia impugnada dice claramente que el procesado propinó un puñetazo al Policía Municipal Enrique , conociendo su condición de tal y "con ánimo de venganza", por haberle denunciado
en el mes de abril de 1.982, por una infracción de tráfico. Como
quiera que, según el artículo 231 del Código Penal, se comete atentado acometiendo a la autoridad, a sus agentes o a los
funcionarios públicos, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos "o con ocasión de ellas", es indudable que, en el presente
caso, nos hallamos en este último supuesto. El motivo, por tanto,
debe ser desestimado. Procede dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de abril de 1.985, en
causa seguida al mismo, por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor
fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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