STS, 31 de Enero de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:533
Fecha de Resolución31 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 56.-Sentencia de 31 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios derivados de venta de alcohol no adecuado.

Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214; 1.558 y siguiente del CC .

DOCTRINA: El motivo ha de ser desestimado, por cuanto las relaciones jurídicas que mediaron

entre los aquí litigantes o sea la contratación por la Cooperativa demandada con el titular de la

fábrica alcoholera, encomendando a éste la transformación del vino en alcohol, y pese a que el

alcohol obtenido haya de ser entregado, por cuenta de la Cooperativa, a un organismo oficial, tenía

carácter privado, como lo demuestra el hecho de que el SEMPA paga la Cooperativa un precio por

litro de alcohol resultante de la destilación del vino, pero que es a ésta a la que corresponde pagar,

entre otros gastos, los originados por la transformación del vino en alcohol, operación de

transformación que puede contratar con fábrica alcoholera de su elección a la que el SEMPA le

haya concedido la condición de «adherida y sin que ni la necesidad de ostentar dicha condición en

relación a los alcoholes adquiridos por el organismo oficial, ni la de que el precio a pagar por el

elaborador del vino al fabricante del alcohol esté normado en el caso concreto por disposición

administrativa, tenga virtualidad suficiente para que una convención concertada entre particulares

adquiera naturaleza administrativa y que las incidencias que en orden al cumplimiento de las

obligaciones asumidas por las partes, que no afecten en sus consecuencias al organismo oficial,

quedan sometidos para su decisión a los organismos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la AudienciaTerritorial de Albacete como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Entidad Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles, representada por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas asistido de Letrado don Vicente Rodríguez Martínez, y como recurrido no personado don Ricardo .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Emilio Erans Martínez en nombre de don Ricardo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de La Roda se dedujo demanda de mayor cuantía contra Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles sobre reclamación de daños y perjuicios, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación en apoyo de su pretensión terminaba suplicando que previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 4.985.969 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a su representado; con expresa imposición de las costas de este juicio, y todo lo demás en justicia.

Segundo

Por el Procurador don Juan Sotoca Talavera en nombre de Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando suplicando que previos los trámites legales de rigor se dictara sentencia absolviendo a la Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con expresa imposición de costas de este juicio al demandante.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia de La Roda, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Erans Martínez, debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado, sin entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello sin hacer expresa condena en costas».

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Ricardo , contra la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 1985 por la señora Juez de Primera Instancia de La Roda , debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada y, en su virtud, desestimándose la excepción de incompetencia de jurisdicción y las demás opuestas, debernos condenar y condenamos a la parte demandada, Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles a que abonen al actor como indemnización, la cantidad de 4.985.935 pesetas, condenándoles igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia y a hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada».

Sexto

Por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas en nombre de Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Incompetencia del procedimiento en base al artículo 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2." Error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en base al artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que tuvo lugar el 17 de enero de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad demandada y aquí recurrente Cooperativa del Camino y Caja Rural de Camporrobles contrató con el SEMPA, organismo oficial, a compraventa de dos partidas de vino, que como elaborador ofertaba al FORPA, en forma de alcohol destilado, fijándose como precio del vino ofertado el quecorrespondiera a los litros de alcohol resultantes de su destilación, a razón de 144,67 pesetas litro de alcohol, en cuyo precio se hallaba incluido el correspondiente al transporte del vino hasta la fábrica alcoholera, el impuesto de tráfico de las empresas y los gastos de transformación del vino en alcohol, gastos los últimamente citados que habían de ser satisfechos por la Cooperativa elaboradora a la fábrica alcoholera que efectuara la operación de transformación al precio fijado administrativamente de 14,40 pesetas por litro de alcohol obtenido.

Segundo

La Cooperativa contrató, a su elección, la operación de transformación del vino en alcohol con el aquí actor don Ricardo , titular de una fábrica alcoholera radicada en Madrigueras (Albacete), fábrica a la que el servicio de SEMPA había concedido la condición de «Adherida» al efecto de poder llevar a cabo la transformación dicha en lo referente a las partidas de vino por el mismo adquiridas, limitándose las obligaciones de la fábrica alcoholera a las que se derivaban de la correcta ejecución de la obra que le había sido encomendada y entrega al SEMPA, por cuenta de la Cooperativa, de los litros de alcohol resultantes en la cuantía fijada.

Tercero

Efectuada en la fábrica alcoholera del señor Ricardo la destilación del vino de la Cooperativa, la entidad SEMPA se negó a recibir el alcohol resultante en razón a que no reunía las características adecuadas por contener cloropicrina, sustancia cuyo empleo estaba prohibido o no autorizado en el proceso de «elaboración del vino», lo que determinó que para eliminarla hubiera de procederse por la fábrica a una nueva destilación con el consiguiente gasto que la operación conllevó y perjuicio derivado de la merma de la cantidad de litros de alcohol primeramente obtenidos que la nueva operación originó. Por tales conceptos el actor reclama, como indemnización de daños y perjuicios la suma de 4.985.969 pesetas, a cuyo pago, con rectificación de un pequeño error material, la sentencia de la Audiencia, revocando la dictada por el Juzgado, condena a la Cooperativa, que interpone recurso de casación contra la misma, articulándolo a través de tres motivos que, en razón a su contenido han de ser analizados por el orden consignado al formularlos.

Cuarto

En el primer motivo del recurso se aduce textualmente «Incompetencia del procedimiento, en base al artículo 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », con lo que se refiere de manera indudable al amparo procesal que autoriza su formulación, lo que en manera alguna resulta de los alegatos que le sirven de fundamento, según los que el contrato que liga a las partes aquí litigantes es de naturaleza administrativa, por estar celebrado con la Administración, «tal como es el SEMPA», y tener como finalidad un servicio público cual es la comercialización por dicho organismo del vino en forma de alcohol, lo que determina tal y como reza el artículo 3.° de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia de la jurisdicción dicha. El motivo que erróneamente se deduce por la vía del ordinal 2.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la adecuada para hacerlo la que ofrecía el número 1.° del propio artículo, ha de ser desestimado, por cuanto las relaciones jurídicas que mediaron entre los aquí litigantes o sea la contratación por la Cooperativa demandada con el titular de la fábrica alcoholera, encomendando a éste la transformación del vino en alcohol, y pese a que el alcohol obtenido haya de ser entregado, por cuenta de la Cooperativa, a un organismo oficial, tenía carácter privado, como lo demuestra el hecho de que el SEMPA paga a la Cooperativa un precio por litro de alcohol resultante de la destilación del vino, pero que es a ésta a la que corresponde pagar, entre otros gastos, los originados por la transformación del vino en alcohol, operación de transformación que puede contratar con fábrica alcoholera de su elección a la que el SEMPA le haya concedido la condición de «adherida» y sin que ni la necesidad de ostentar dicha condición en relación a los alcoholes adquiridos por el organismo oficial, ni la de que el precio a pagar por el elaborador del vino al fabricante del alcohol esté normado en el caso concreto por disposición administrativa, tengan virtualidad suficiente para que una convención concertada entre particulares adquiera naturaleza administrativa y que las incidencias que en orden al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que no afecten en sus consecuencias al organismo oficial, queden sometidas para su decisión a los organismos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Quinto

Por el cauce del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deduce el segundo motivo del recurso, acusando a la sentencia de la Audiencia de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, señalando al hilo de los alegatos que le sirven de desarrollo y como supuestamente demostrativos de tal error los documentos aportados con la demanda, contestación y en período probatorio, verificando una «interpretación» de su contenido para contraponerla a la que la Sala sentenciadora en la instancia extrae como consecuencia de lo que estima acreditado «por medio de las pruebas de documentos y testifical» según expresa en el segundo de sus fundamentos de derecho, tratando de «fijar» como hecho cierto a los efectos de la resolución del recurso el que vendría determinado por la circunstancia de que el vino entregado por la Cooperativa a la fábrica alcoholera para su transformación en alcohol no contenía «cloropicrina» y era apto para el consumo según acreditaban los dos certificados de análisis químico practicado a las correspondientes muestras en la Estación de Viticultura y Enológica deRequena, razón por la que la existencia del producto dicho en los 621.578 litros de alcohol producidos en la alcoholera, entre los que estaban comprendidos los 226.738 que procedían de la destilación del vino entregado por la Cooperativa demandada, no había sido debida a causa que procediera del vino elaborado por ésta. El motivo ha de ser desestimado por cuanto y aun prescindiendo de que lo que se pretende con el mismo es mediante una crítica general de la apreciación probatoria que la Sala de apelación verifica, convertir la casación en una tercera instancia como resulta de la simple lectura de los extensos alegatos que sirven de desarrollo al motivo, la realidad es, como pone de relieve la sentencia en el quinto de sus fundamentos de derecho, que en los autos fue probado documentalmente que cuando la Estación Enológica de Requena efectuó el análisis de las muestras del vino ofertado por la Cooperativa al SEMPA «no contaba con los medios técnicos necesarios para detectar la llamada cloropicrina en el análisis de las muestras de vinos y alcoholes que los elaboradores y fabricantes le sometían», como así lo certifica el Jefe de laboratorio de la meritada Estación, y como por demás existen otras pruebas que acreditan que muestras extraídas de vinos procedentes de la Cooperativa y entregado a la fábrica alcoholera acusaron al ser analizados la existencia de cloropicrina, no puede menos de concluirse que, en primer lugar, al fundamentar el motivo no se cumple la exigencia de la norma que lo autoriza de que los documentos que le sirvan de apoyo «no resulten contradichos por otros elementos probatorios» y, en segundo lugar, la de que demuestren por sí, sin necesidad de deducciones o hipótesis la equivocación del Juzgador al valorar las pruebas, o sea que estén adornados de la cualidad de literosuficientes al efecto de demostrar lo que el recurrente pretende, según ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala.

Sexto

En el tercer motivo del recurso, con amparo procesal en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce la infracción por la sentencia impugnada del artículo 1.214 del Código Civil , de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, y del 1.490 del Código Civil y, por último, de los artículos «1.558 y siguientes del Código Civil ». Prescindiendo de la incorrecta formulación del motivo en cuanto acusa la vulneración de preceptos legales de distinta índole y por causas diversas, lo que hubiera requerido articular por separado dos motivos, la realidad es que los alegatos que le sirven de desarrollo no justifican que la resolución impugnada infringiera la normativa legal que en el mismo se cita habida cuenta de que: a) no invirtió el principio de la carga de la prueba que el artículo 1.214 del Código Civil consagra, atribuyendo a la entidad recurrente la obligación de acreditar lo que no le correspondía, y si por el contrario, verificó una apreciación de la practicada a instancia de ambas partes, apreciación que, en principio, incluso puede resultar desfavorable para la parte que propuso la prueba, sin que de ser así ello signifique una vulneración de la norma dicha, según ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, y b) la calificación de las relaciones jurídicas que mediaron entre las partes como arrendamiento de obra que la sentencia recurrida establece en el tercero de sus fundamentos de derecho, ha de estimarse acertada, según, además, resulta de lo consignado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución, lo que conlleva que la aplicación en lo pertinente de la preceptiva contenida en los artículos 1.558 y siguientes del Código Civil relativos al arrendamiento de obras no fuera impertinente y, por ende, la imposibilidad de subsumir los hechos enjuiciados en lo dispuesto en el artículo 1.490 del propio Código y 336 y 342 del Código de Comercio . En definitiva, y por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

Séptimo

La desestimación de los tres analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición de costas a la recurrente ( art. 1.715 de la LEC ) sin declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Entidad Cooperativa del Campo y Caja Rural de Camporrobles, contra la sentencia que, con fecha 10 de marzo de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estosautos, estando celebrando audiencia pública la misma el día de la fecha; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Martínez Moscardó.-Rubricado.

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