STS, 5 de Noviembre de 1988

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1988:17146
Número de Recurso674/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.134.-Sentencia de 5 de noviembre de 1988

PONENTE:

Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO:

Recurso Apelación.

MATERIA:

Medidas de Seguridad en Bancos.

NORMAS APLICADAS:

RD. 1084/78 de 30 de marzo (arts. 7 y 10 ); RDL. 3/79 de 26 de enero.

DOCTRINA:

La instalación de mecanismos o elementos de prevención no agota las obligaciones impuestas a las empresas en orden a

prevenir la seguridad pública, sino que es precisa su oportuna utilización.

Existe una inobservancia de las medidas de prevención, sin que pueda entenderse justificada por el argumento de que la

responsabilidad debería recaer sobre los funcionarios que no pusieron en marcha los mecanismos instalados en condiciones de

funcionamiento, porque por determinación legal la responsabilidad está anudada a la empresa en razón a su culpa "in eligendo.»

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 674, ante la misma pende de resolución interpuesto por el señor Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en fecha 22 de enero de 1986, en pleito seguido ante la misma con el número 14.617, sobre sanción por supuesta infracción de medidas de seguridad en entidades bancarias, habiendo sido parte apelada el "Banco Central, S.A.» representado y defendido por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardeniere.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Banco Central, S.A." contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de marzo de 1982, por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Madrid de fecha 10 de diciembre de 1980), se impuso a la actora la multa de 165.000 pesetas por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 3 de septiembre de 1980 en la Agencia de la entidad actora sita en el número 37 de la calle Jerónimo Llórente, de la ciudad de Madrid, que la caja fuerte no estaba cerrada, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales (en cuanto imponen la mencionada multa), contrarias a derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y dejamos sin efecto la citada multa. Y sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso por el señor Letrado del Estado recurso de apelación y admitido se remitieron las actuaciones a este Tribunal y por proveído de 20 de mayo de 1986 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador señor Ibáñez de la Cardeniere, en nombre y representación del "Banco Central, S.A.» y pasar por las actuaciones al señor Letrado del Estado por término de treinta días para que manifestara si mantenía o no la apelación y éste en escrito de 5 de junio del mismo año, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba que la presente apelación se desarrollara por el trámite de alegaciones escritas lo que así fue acordado.

Tercero

Dado traslado al señor Letrado del Estado para el trámite de alegaciones, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, revoque la apelada, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en esta vía jurisdiccional.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Procurador señor Ibáñez de la Cardeniere, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó: una confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que ha sido objeto de recurso e impugnación por el Iltmo, señor Abogado del Estado.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuando con ocasión de un atraco en una Entidad Bancaria se comprueba que su caja fuerte no estaba cerrada, que no fue accionada la alarma y que no se puso en funcionamiento la cámara fotográfica, no teniéndose Vigilante Jurado, pero sí pulsadores de alarma en la ventanilla de Caja, en el despacho del Director, manteniéndose una conexión con la Policía, no cabe otra conclusión que la de infringirse el Real Decreto 1.084/78, de 30 de marzo, en sus artículos 7.° y 10 ., sancionable en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/79, de 26 de enero , al quedar enteramente inobservadas las normas de seguridad contenidas en los dichos preceptos; una vez más, como en casos iguales al presente, hemos de decir que la instalación de los mecanismos o elementos de prevención no agota las obligaciones impuestas a estas empresas en orden a prevenir la seguridad pública, sino que se precisa su oportuna utilización, lo que no ocurre en el caso contemplado, en razón a que los encargados elegidos por la empresa no toman todas las medidas que aseguren un correcto funcionamiento de los elementos instalados sin estar bajo situación de amenaza; existe pues una inobservancia de las medidas de prevención sin que esta omisión quede justificada por el argumento de que la responsabilidad debería recaer sobre los funcionarios que no pusieron en marcha los mecanismos instalados en condiciones de funcionamiento, porque por determinación legal la responsabilidad está anudada a la empresa en razón a su culpa "in eligendo»; en el caso de autos no se está en una situación límite, sino en un conjunto de conductas que hicieron posibles la facilitación del atraco, lo que acarrea la responsabilidad administrativa de la Empresa, como con reiteración se viene declarando por esta Sala, estándose, como se está, en presencia de una responsabilidad objetiva por razones de prevención de delitos, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, para declarar la conformidad a derecho de las resoluciones combatidas en este recurso, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1986 , la que revocamos dejándola sin efecto, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso interpuesto por el "Banco Central, S.A.» contra la Resolución del Ministerio del Interior de 1.° de marzo de 1982 que impuso a la actora una sanción pecuniaria de 165.000 pesetas al estimar en parte un recurso de alzada frente a Resolución del Gobierno Civil de Madrid de 10 de diciembre de 1980, cuyas resoluciones declaramos conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha de que certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

6 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 1990
    • España
    • 18 Diciembre 1990
    ...abril de 1985. Real Decreto de 28 de noviembre de 1986. Ley de Procedimiento Administrativo. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988, 22 de junio y 19 de noviembre de 1990 DOCTRINA: El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la ......
  • STS, 18 de Diciembre de 1990
    • España
    • 18 Diciembre 1990
    ...de 1985. Real Decreto de 28 de noviembre de 1986. Ley de Procedimiento Administrativo . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988, 22 de junio y 19 de noviembre de 1990 DOCTRINA: El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la posib......
  • SAP Zaragoza 505/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • 16 Septiembre 2002
    ...la entidad financiera y su cliente con lo que estaría viciadas de nulidad por simulación relativa al encubrir otro negocio distinto (S.T.S. 5-XI-1988, 29-VII-1993 y 17-2-1998 entre otros) no habiendoprestado en todo caso su consentimiento la demandada a su contenido o si la causa de las mis......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Mayo de 2001
    • España
    • 29 Mayo 2001
    ...compete a los propietarios, velando por ello la Administración Municipal, por ser materia de su competencia. Por ello, el T.S., en Sentencia de fecha 5.11.88 declaró que en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • 22. Las verdades simuladas
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...[980] Cfr. la anteriormente recordada STS. de 22 de diciembre de 1987 (ponente Carretero Pérez). [981] Cfr., por ejemplo, la STS. de 5 de noviembre de 1988 (ponente Fernández Rodríguez) y en igual sentido, entre otras muchas, las STS. de 16 de septiembre de 1991 (ponente Martínez-Calcerrada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR