STS, 10 de Enero de 1989

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1989:30
Fecha de Resolución10 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 8 bis.- Sentencia de 10 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por lesiones sufridas en accidente de tranco; acción ejercitada

contra Cía. de Seguros con quien se tenía concertada póliza por accidente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.091, 1.255 y 1.258 CC ; arts. 38 y 144 LCS de 1980 .

DOCTRINA: El razonamiento de la sentencia de instancia sobre la liquidez de la deuda a los

efectos de justificar el retraso en el pago no es aceptable porque la Ley del Seguro prescinde por

completo de las necesidades de liquidez para imponer el recargo y estimula a las partes a dirimir

sus controversias. De lo anterior se desprende que ha de ser atendido el motivo impugnado, pero

ello no obstante, no puede accederse a la totalidad de lo pedido.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don David , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y asistido por el Letrado don José Marina Michavila; siendo parte recurrida la Compañía Aseguradora General Ibérica, S.A., representada por el Procurador don Albito Martínez Diez, y asistida por el Letrado don José Ignacio Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Virtudes Pérez Oltra, en nombre de don David y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa, se dedujo demanda de menor cuantía contra la Compañía de seguros Compañía Aseguradora General Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda alegaron los siguientes hechos:

1.° El día 30 de octubre de 1983, el demandante contrató una póliza de seguro de "accidente individual" con la hoy demandada por una prima neta anual de 13.200 pesetas. 2.° El día 23 de abril de 1984, el demandante sufrió un aparatoso accidente de tráfico en la ciudad de Zaragoza, sufriendo lesiones que le causaron baja para el ejercicio de su profesión habitual durante más de cuatro meses, debiendo ser intervenido quirúrgicamente de una rotura múltiple de húmero del brazo derecho y fractura múltiple de tobillo derecho con rotura total de ligamentos. El día 20 de agosto de 1984 sufrió otro accidente por caída, y comoconsecuencia de la misma sufrió roturas otra vez en el pie derecho y fisura en el brazo derecho, lo que en su conjunto agravó su recuperación de modo casi irreversible. 3.° En la póliza de seguros que cubría la indemnización por accidente e invalidez estipulada entre el demandante y la hoy demandada, en la cláusula número 12 de la condición general, se pactaba un capital de cobertura de 10.000.000 de pesetas, el cual, se aplicaría al porcentaje traducidos en números y en cifras, por pérdida total parcial o temporal de algún miembro de su cuerpo, según se fuese descontando del capital de 10.000.000 de pesetas, como capital a indemnizar; pacto éste, transcrito en la mencionada cláusula de la denominada póliza, acompañada con el número 1 de documento. 4.° Han sido innumerables las gestiones amistosas realizadas con dicha compañía tendentes a que otorgasen su correspondiente indemnización según contrato pactado. A lo que la Compañía contestó que se abonaría la cantidad fijada por indemnización según el dictamen médico de su Compañía, y que ascendería a la cantidad de 70.000 pesetas aproximadamente, suma considerada por la parte demandante como ilusoria e irrelevante. 5.° El demandante previo conocimiento y permiso de la Compañía acudió a su médico doctor don Gustavo , Traumatólogo a fin de que le hiciera un informe pericial médico sobre las secuelas que padece, y posteriormente acudió al doctor don Jose Miguel , Traumatólogo, a fin de que le hiciese un informe médico en última instancia y con carácter irrevocable, según dichos informes el demandante sufre las siguientes secuelas irreversibles: A) 30 por ciento de pérdida en la funcionalidad de su brazo derecho. B) Segura artrosis en su tobillo derecho, y un pronóstico sombrío en la evolución de su fractura. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó conveniente, terminó suplicando que tras los trámites legales se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la suma de 3.200.000 pesetas, más sus correspondientes intereses legales, junto con el 20 por ciento anual que establece la Ley de Seguros, para su manifiesta temeridad y mala fe.

La Compañía demandada fue declarada en rebeldía una vez transcurrido el término del emplazamiento sin que ésta compareciese en autos. Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Villajoyosa dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1985 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Virtudes Pérez Oltra en nombre y representación de don David , debo condenar y condeno a la demandada Compañía de Seguros, Aseguradora General Ibérica, a que abone al referido actor en concepto de indemnización, la suma total de 2.400.000 pesetas por los conceptos expresados en el segundo considerando de esta resolución, la cual se verá incrementada, en su caso, por aplicación del interés legal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con imposición de costas a la demandada.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Estimamos en parte el recurso interpuesto por Aseguradora General Ibérica, S.A., y con revocación parcial de la sentencia pronunciada en 30 de noviembre de 1985 por el Juez de Primera Instancia de Villajoyosa , condenamos a dicha entidad aseguradora al pago de 2.000.000 de pesetas al actor don David , más intereses legales que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de aquella sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don David , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 24 de marzo de 1987 con apoyo en los siguientes motivos. «Motivos del recurso: 1.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( art. 1.692.5.° de la Ley Procesal ), por violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil, y 57 del Código de Comercio , en relación a la cláusula 12 de la póliza de seguros. Efectivamente, con arreglo a lo pactado (cláusula 12 de la póliza) el porcentaje de aplicación del capital asegurado caso de pérdida o incapacidad funcional del brazo derecho es del 60 (sesenta) por ciento. Tanto el Juzgado de Instancia como el Tribunal de apelación han estimado corresponde aplicar el porcentaje del 50 por ciento, pactado en la póliza para el brazo izquierdo, a la lesión del brazo derecho, con lo que se infringe el contrato y aquellos preceptos. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable ( art. 1.692.5.° de la Ley Procesal ), por violación por inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y de los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio en relación con la cláusula 16 de la póliza de seguros. A juicio del Tribunal de apelación resulta inaplicable la previsión legal del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . (Considerando segundo). Con ello la sentencia recurrida se opone al tenor literal y al sentido inmediato del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (cuyo texto es reproducido por el párrafo segundo de la cláusula 16 de la póliza de seguros). El razonamiento de la Sala sentenciadora, dirigido a la conclusión de que es inimputable a la entidad aseguradora la falta de pago si la cuantía se determina judicialmente, yerra gravemente. En primer lugar, porque el proceso judicial en esta materia no tiene, ni puede tener carácter constitutivo. En segundo lugar, porque precisamente el artículo 20 de la Ley hace abstracción de la falta de liquidez de la deuda. En tercer lugar, porque la razón de imputación del retraso a la entidad aseguradora puede ser perfectamente la dilación buscada por ella al provocar una reclamación judicial para obtener elpago. Finalmente, porque (aparte de exigir el art. 20 de la Ley que sea imputable la demora debida a "causa no justificada") la sanción legal no va inmediatamente ligada al impago sino a la falta de actuaciones de la entidad aseguradora tendentes a facilitar el pago mediante el reconocimiento pericial de las consecuencias del siniestro. 3.° Por infracción del ordenamiento jurídico aplicable ( art. 1.692.5.º de al Ley procesal ) por violación por aplicación indebida del principio jurídico acogido por el artículo 38.9 de la Ley del Contrato de Seguro , y artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio en relación al párrafo tercero de la cláusula 16 de la póliza, y artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de apelación estima que no procede la imposición de costas a la entidad aseguradora en primera y segunda instancias, considerando no aplicable el artículo 38.9 de la Ley del Contrato de Seguro por ser (dice) supuesto distinto el previsto por esta norma. Se impone sin embargo la conclusión contraria por varias razones. Aún aceptando la hipótesis de la Sala de apelación, resultaría aplicable por analogía ( art. 4.º del Código Civil ) ese principio, pues la conducta del asegurador que pospone injustificadamente el pago de su indemnización, y fuerza la reclamación judicial, exige la condena en costas, debido además como sanción a la mala fe contractual y abusivo ejercicio de derechos ( arts. 7.°2 del Código y 523 de la Ley Procesal ).

Cuarto

Admitido el recurso e instruido el recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente impugna la sentencia, en el primer motivo del recurso, por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuicia miento Civil , denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil , porque, en su sentir, la sentencia no respeta los pactos de la póliza de seguros al aplicar el porcentaje del 50 por ciento del capital asegurado para calcular la indemnización correspondiente a las secuelas del brazo derecho y el motivo debe prosperar porque la lectura del texto de la póliza revela que para la pérdida del brazo derecho se prevé que la indemnización equivaldrá al 60 por ciento de los diez millones que constituyen el capital asegurado y de este 60 por ciento (6.000.000 ptas.) se ha de extraer la cifra correspondiente al déficit global apreciado en la sentencia que es el 20 por ciento, lo que permite obtener la cantidad de 1.200.000 pesetas, que unida al veinte por ciento (20%) correspondiente al tobillo dañado en un 50 por ciento, da un total de

2.200.000 pesetas, en lugar de los 2.000.000 reconocidos en la sentencia de instancia con manifiesta violación de la ley del contrato que es la póliza, de la que por error se tomó como base del cálculo las cifras porcentuales correspondientes al brazo izquierdo.

Segundo

El segundo motivo, también por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de la Ley del Contrato de Seguro, cuyo artículo 20 , contexto con la condición general 16 de la póliza, prevé, que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por ciento anual. Y, efectivamente, analizando el caso se comprueba que nacida la obligación de indemnizar el día 23 de abril de 1984, día del accidente primero, ha transcurrido cumplidamente el plazo legal sin indemnizar ni probar causa justificada del retraso, porque no constituye causa justificada que la aseguradora se limite a discrepar del cálculo y valoración de las secuelas y no acuda a la utilización de los procedimientos dirimentes previstos en los artículos 38, 104 y concordantes de la Ley del Seguro , a pesar de haber sido requerida notarialmente por el asegurado, dando lugar a la reclamación judicial en cuya primera instancia tampoco se personó. El razonamiento de la sentencia de instancia sobre la liquidez de la deuda a los efectos de justificar el retraso en el pago no es aceptable porque la Ley del Seguro prescinde por completo de las necesidades de liquidez para imponer el recargo y estimula a las partes a dirimir sus controversias. De lo anterior se desprende que ha de ser atendido el motivo impugnado, pero ello no obstante, no puede accederse a la totalidad de lo pedido, porque ejercitada la demanda en reclamación de 3.200.000 pesetas, más el 20 por ciento anual de recargo previsto en la Ley para el retraso, más los intereses legales que correspondan, la sentencia de primera instancia concedió la suma global indemnizatoria de 2.400.000 pesetas más el interés legal que en su caso proceda por aplicación del artículo 921 de la Ley ; y como esta sentencia fue consentida, y así ejecutada provisionalmente a petición de la parte actora, es el techo que no se puede rebasar en este recurso por impedirlo el principio procesal de la interdicción de la «reformation in peius». En consecuencia la admisión del recurso llevará a elevar la suma de 2.000.000 de pesetas (concedida en segunda instancia, en virtud de la aceptación parcial del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora personada para recurrir la sentencia de primera instancia) a la suma de 2.200.000 pesetas, y ésta hasta la cifra total de 2.400.000, por aplicación del recargo legal del artículo 20, con el límite máximo consentido por la actora.Tercero: El tercer motivo también por el cauce del número 5 del artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 38.9 de la Ley del Seguro , que impone a las compañías aseguradoras la obligación de pagar los gastos originados al asegurado por el proceso, pero el motivo no puede prosperar porque el supuesto previsto por el citado precepto se refiere a los casos de «demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable», supuesto que no es el de autos en que ha sido precisa la declaración judicial de la cantidad. Por todo ello en materia de costas, para el caso de autos, rigen las normas generales, conforme a las cuales, visto el tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el contenido de los fallos judiciales, no se imponen expresamente las costas de ninguna de las instancias ni de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que dando lugar a los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesta por don David contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , debemos casarla y la casamos. Al propio tiempo, dando lugar en parte a la demanda debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia salvo el pronunciamiento sobre las cosas, las cuales serán pagadas por la parte que las haya causado, tanto en las instancias como en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo cual como Secretario de la misma, certifico.-Martínez Moscardó.-En Madrid, a 10 de enero de 1989.- Rubricado.

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