STS, 7 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:16058
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.722. Sentencia de 7 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Articuló 135.5 LGSS .

DOCTRINA: No existe Incapacidad Permanente absoluta. Enfermedad cardíaca. Infarto de

miocardio.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente absoluta, formulada por don Luis Alberto contra el mencionado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ". Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado actor don Luis Alberto , representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis Alberto , formuló demanda, ante la Magistratura núm. 3 de Guipúzcoa, y tras exponerlos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Estimando la demanda interpuesta, se declare al demandante afectado de una Invalidez en grado de Permanente absoluta, para todo trabajo con el derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora de 76.910 pts al mes, catorce veces al año, como pensión vitalicia a partir del 1 de agosto de 1984 condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social o Tesorería General de la Seguridad Social, o la entidad que le corresponda el pago."

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de noviembre de 1986, sé dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Alberto , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General y Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 , núm. NUM001 , de San Sebastián, sobre Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente absoluta, derivada de dicha contingencia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la SeguridadSocial a pagarle una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de setenta mil ochenta y cinco pesetas mensuales, 14 veces al año más incrementos legales y efectos desde el 2 de agosto de 1984."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.722 1.°) El actor don Luis Alberto , de 62 años de edad, como nacido que es el 29 de abril de 1924, figura afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , habiendo venido trabajando para la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 , núm. NUM001 , de San Sebastián, en calidad de portero, y siendo su base reguladora a efectos de la invalidez solicitada de 70.085 pts mensuales, 14 veces al año, esto es, 1.962.360 pts suma de las bases de cotización de los dos últimos años, divididas entré veintiocho. 2.°) El día 24. de marzo de 1984, entró en situación de ILT., siendo omitido el 1 de agosto de 1984i informe médico con propuesta de invalidez. 3.°) Padece las residuales siguientes: Cardiopatía isquémica; angor posinfarto. Intervenido quirúrgicamente mediante un triple "by-pass" aorto-coronario. 4.°) Se ha agotado la vía administrativa en donde no se le ha reconocido Invalidez Permanente alguna y ello por resolución del INSS de 7 de enero de 1985. 5.°) Se ha formulado la correspondiente reclamación previa. 6.°) El actor instó con posterioridad expediente de Invalidez núm. 86/3244, que fue desestimado por resolución del INSS de 7 de julio de 1986, en base a "litis penderitia".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del párrafo 5, del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba documental obrante en autos.

II) Al amparo del párrafo 1, del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5, del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social. III) Al amparo del núm. 1 , del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 31 de octubre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia estima la demanda del actor, a quien declara en situación de Invalidez absoluta derivada de enfermedad común y concede pensión vitalicia del 100 por 100 de 70.085 pts., 14 veces al año, con efectos desde el 2 de agosto de 1984. Los resultados que dieron lugar a la declaración de dicha Invalidez para el actor portero de finca urbana fueron "cardiopatía isquémica y angor posinfarto. Intervenido quirúrgicamente mediante un triple "by-pass" aorto-coronario" y se otorga la prestación con efectos desde el 2 de agosto de 1984.

Segundo

Con amparo en el núm. 1, del art. 167 de la LPL., se acusó en el segundo motivo indebida aplicación del art. 135.5." de la Ley General de la Seguridad Social y es de estimar dicho motivo por cuanto los resultados anteriormente descritos no son suficientes para reconocer al actor de Incapacidad absoluta, las secuelas de un infarto de miocardio no son por sí solas determinantes de imposibilidad para cualquier trabajo y ni él cuya intensidad no se precisa en los hechos probados ni la operación consistente en triple "by-pass" puede llevar sin mayores precisiones fácticas a conceder un grado de imposibilidad que impida toda clase de trabajo aún liviano y sedentario. La jurisprudencia de la Sala es casuística al respecto, mas en el caso de autos la cardiopatía isquémica que el actor sufre no tiene fa trascendencia que le otorga el Magistrado, que en sus razonamientos, parte de que tal situación es verdaderamente límite sin introducir bases fácticas que permitan deducir tales conclusiones.

Las sentencias de 10 de enero de 1980, 3 de julio y 20 de diciembre de 1986 , en supuestos de lesiones cardíacas abonan tales criterios. Ello lleva a estimar el motivo y el recurso, y excusar del examen de los restantes, absolviendo a los demandados, sin perjuicio de que el actor pueda recabar otros grados de Invalidez distinta á los postulados, tema en él que no puede entrar la Sala sin incurrir en incongruencia. Procede por ello estimar el recurso y desestimar la demanda (árt. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado por el INSS, contra sentencia: de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Guipúzcoa, de 24 de noviembre de 1986¡, dictada en reclamaciónpor Incapacidad absoluta, deducida por don Luis Alberto , frente al INSS, y la TGSS y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM001 , y casando como casamos la sentencia recurrida desestimamos la demanda en relación con el grado de incapacidad recabada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas al respecto.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y certificación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertránd. Arturo Fernández López. José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricados.

Publicación: Leída: y publicada sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sn don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Santiago Ortiz. Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 5123/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales" ( Sentencias del TS de 22.09.1988, 21.10.1988, 07.11.1988, 09.03.1989, 17.03.1999, 13.06.1999, 27.07.1989, 27.02.1990, 14.06.1990 ). La sentencia recurrida en su inalterado relato fáctico, declara como p......
  • STSJ Cataluña 3557/2012, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros" ( Sentencias del TS de 22.09.1988, 21.10.1988, 07.11.1988, 09.03.1989, 13.06.1999, 27.07.1989, 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990 ) Del inalterado relato fáctico se concluye que las dolencias padeci......
  • STSJ Cataluña 6726/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...permanent absoluta, la dita doctrina cassacional ve insistint des d'antuvi -entre moltes d'altres, SSTS 22.09.1988, 21.10.1988, 07.11.1988, 09.03.1989, 17.03.1999, 13.06.1999, 27.07.1989, 27.02.1990, 14.06.1990 , etc.- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibil......
  • STSJ Cataluña 6366/2006, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...permanent absoluta, la dita doctrina cassacional ve insistint des d'antuvi -entre moltes d'altres, SSTS 22.09.1988, 21.10.1988, 07.11.1988, 09.03.1989, 17.03.1999, 13.06.1999, 27.07.1989, 27.02.1990, 14.06.1990 , etc.- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibil......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR