STS, 30 de Diciembre de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:14460
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.468.-Sentencia de 30 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Explotación de granito.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.3 de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973 . Art. 105.g) del Reglamento para Régimen General de la Minería, de 25 de agosto de 1975 .

DOCTRINA: Los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante son sustancialmente idénticos a los que fueron invocados

en primera instancia para atacar el acto administrativo de concesiones directas de explotaciones de granito y como quiera que

tales motivos fueron acertadamente rechazados por el juzgador a quo, bastaría con remitirnos a sus aceptados fundamentos

para desestimar la presente apelación.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante Sala interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador señor Pardillo Larena; contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, el 14 julio de 1986. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, sobre Resoluciones de la Dirección General de Minas, de 4 de agosto de 1982, y 29 de septiembre, que fueron resueltas por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 28 de noviembre de 1984, por concesión de explotación de granito.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Minas, por resoluciones de 4 de agosto y 29 de septiembre de 1982, aprobó los expedientes determinantes de las concesiones directas de explotación de granito, denominadas "La Plata Segunda", núm. 11.643 y "La Madrona", núm. 11.646 situadas en término municipal de Burguillos del Cerro. Interpuesto recurso de alzada por don Benjamín , ante el Ministerio de Industria y Energía, fue desestimado por Orden del Ministerio, de 28 de noviembre de 1984.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la representación legal de don Benjamín , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia, con fecha 14 de junio de 1986 , por la que se desestimó dicho recurso sin hacer especial declaración en cuanto a costas.Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de diciembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

Primero

Los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante son sustancialmente idénticos a los que fueron invocados en primera instancia para atacar el acto administrativo de concesiones directas de explotaciones de granito y como quiera que tales motivos fueron acertadamente rechazados por el juzgador a quo, bastaría con remitirnos a sus aceptados fundamentos para desestimar la presente apelación no obstante y aun a riesgo de reiteración deben hacerse las siguientes consideraciones: a) La solución adoptada por la Sentencia de instancia que da igual trato a los supuestos de las disposiciones transitorias tercera y cuarta , es decir, que aplica a la falta de solicitud para consolidar sus derechos a la explotación minera en el plazo de dos años a partir de la publicación de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973 , la misma sanción de ilegalidad de la explotación sólo contemplada expresamente para el caso de la transitoria tercera con la consecuencia de la posibilidad de posterior legalización es la solución que se estima correcta, no sólo porque ambas disposiciones contemplan supuestos sustancialmente idénticos, como dice la Sentencia apelada, sino también porque sustentar la tesis de caducidad por el transcurso del referido plazo en la hipótesis de la transitoria cuarta conduciría al absurdo de que los titulares de explotación de la clase

A), según la normativa anterior que ahora pasen a la clase C), hubieran carecido de tiempo para solicitar la concesión minera de lo que venían explotando, dado que el Decreto sobre criterios de valoración para configurar la nueva Sección A), que debía dictarse por imperativo del art. 3.3 de la Ley, no se dictó hasta el 17 de julio de 1975 , y, por consiguiente, la clasificación de los yacimientos que explotaban los recurridos no pudo realizarse hasta después de finalizado el expresado plazo transitorio; b) la Sentencia declara perfectamente delimitada la extensión superficial protegida por la consolidación de los derechos de explotación de los recurridos, atendiendo para ello a los respectivos informes emitidos por el Ingeniero Jefe de la Sección Minera de Badajoz y tal conclusión probatoria no aparece desvirtuada por el dictamen del Perito que actuó en fase probatoria, pues el juzgador de instancia valoró dicha prueba pericial en unión de la restante existente en las actuaciones, valoración que debe mantenerse en esta apelación, y c) finalmente, si el permiso de investigación "Gravasa" fue solicitado por el recurrente el 5 de diciembre de 1974, es decir, cuando por no haber transcurrido el plazo de dos años establecido por las disposiciones transitorias, no era registrable el terreno solicitado, es evidente que por imperativo del art. 105.g) del Reglamento para el Régimen General de la Minería, de 25 de agosto de 1978 , no podía surtir efecto tal solicitud a los efectos pretendidos, por lo que por este solo motivo no podría prosperar la pretensión actora.

Segundo

Por todo lo expuesto procede desestimar la apelación interpuesta y confirmar la Sentencia recurrida, todo ello sin que se aprecien méritos suficientes para hacer una especial condena en costas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín contra la Sentencia dictada el 14 de junio de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , sobre impugnación de concesiones mineras, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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