SAP Madrid 91/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha23 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00091/2011

Fecha: veintitrés de febrero de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 142 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Apelante y demandado : RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A.

PROCURADOR: ROSA Mª PARDO MORENO

Apelado y demandante : Dª Josefa

PROCURADOR: Mª JOSÉ CORRAL LOSADA

Autos:1385/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.16 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1385 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 142 /2010, en los que aparece como parte apelante RESIDENCIAL MONTE REBOLLO,S.A._ representado por el procurador D. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO, y como apelado D. Josefa representado por el procurador D. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1385/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 16 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO SERRANO ARNAL Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de MADRID se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2009

, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de doña Josefa, contra la mercantil RESIDENCIAL MONTE REBOLLO S.A., condeno a esta demanda, en la persona de su legal representante, a pagar la demandante la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS Y VEINTITRÉS CÉNTIMOS (30.515,23 #), absolviéndola de las demás peticiones, sin hacer especial condena en costas ni condena al pago de intereses."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. ROSA Mª DEL PARDO MORENO, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

En la Sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª Josefa frente a RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A., básicamente porque se consideraron acreditados los determinados incumplimientos del contrato de obra litigioso y, en concreto, por haberse dejado de construir los siguientes elementos proyectados en el presupuesto de MOE SIGLO XXI, S.L que se acompañaba con la demanda: A) Tres arquetas a pie de bajante por importe de

1.347,57 #; B) Ejecución de sifón de baño de 3.754,98 # (partida nº 4); C) Tres ventanas de 15.234,58 # (partida nº 5) y D) Suministro y colocación de escalera metálica de 8.725 #. La suma de tales conceptos es de 29.062,13 #, más el 5% de personal de obra, totaliza 30.515,23 #, que es la cantidad de condena dictada.

SEGUNDO

Lo inicialmente reclamado en la demanda era la suma de 87.484,23 #, por lo que en función de lo que resultó reconocido en la sentencia apelada, la parte demandada y recurrente, RESIDENCIAL MONTE REBOLLO, S.A. discrepó de los pronunciamientos de la resolución del juez "a quo", por entender que nada debía a la actora y que el juzgador erró en la valoración de la prueba e incurrió en incongruencia por ordenar la ejecución de obras que no es posible realizar, pasando a exponer sus razones contrarias a la indemnización sustitutoria que fue concedida en el fallo de dicha resolución judicial. Y así, indica que el presupuesto de obras fue expresamente impugnado en la audiencia previa, sin obtener ratificación alguna en el acto del juicio; la imposibilidad material de construir tres ventanas en la planta baja del inmueble, por razón de la mayoría de las pruebas practicadas que indican que estaba destinada a garaje y trastero, no siendo un espacio vividero, según la declaración del arquitecto director de la obra, en que reconoció que el proyecto técnico contenía tres ventanas en la planta baja pero la naturaleza del terreno impidió su realización; el contrato privado de compraventa de 22 de agosto de 2005, el certificado final de obra de 26 de septiembre de 2005, y el proyecto básico y de ejecución, determinaban para dicha planta el destino de garaje-trastero o sótano, conforme a la realidad física del terreno y del propio edificio, haciendo inviable la opción de la escritura de compraventa de 28 de octubre de 2005 y de la escritura de igual fecha de segregación y declaración de obra nueva, condicionando las ventanas de la planta baja a que una parte de ésta sea destinada a vivienda. Señala el error del juzgador porque el presupuesto de obra de referencia no proyecta una escalera entre la planta baja y la primera planta, sino para salvar la cota de plataforma de la vivienda y la parte superior de la parcela, resultado del muro de contención, así como la falta de prueba sobre inexistencia de las tres arquetas y del bote sifónico, y, finalmente, que el chalet cuando se adquiere se encontraba en estado de construcción, faltándole 45 días para su completa terminación.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso de apelación, rebatiendo sus motivos y argumentos a lo largo de las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición.

TERCERO

La Sala considera que los argumentos del recurso deben decaer, porque la parte demandante lo único que pretende es que se le devuelvan en metálico aquellas partidas del proyecto de obra no ejecutadas y que había pagado previamente, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto de la contraparte. En efecto, las previsiones técnicas del proyecto debieron ejecutarse en sus propios términos y en caso de no haberse hecho, debe reintegrarse su precio a la actora en calidad de compradora en bloque del chalet completo. La carga de la prueba de la imposibilidad de la ejecución corre a cargo de la parte demandada con arreglo a lo preceptuado en el artículo 217.3º de la LEC, siendo cierto que la actora cumple con probar que no se han ejecutado las partidas económicas detalladas en la sentencia de primera instancia. La deuda reconocida en la Sentencia recurrida tiene su origen en la circunstancia de haberse dejado de construir los siguientes elementos proyectados que figuran valorados en el presupuesto de MOE SIGLO XXI,

S.L: A) Tres arquetas a pie de bajante por importe de 1.347,57 #. B) Ejecución de sifón de baño de 3.754,98 # (partida nº 4). C) Tres ventanas de 15.234,58 # (partida nº 5). D) Suministro y colocación de escalera metálica de 8.725 #.

La Sala entiende que las arquetas no constan colocadas y es a la parte demandada a quien le atañe la prueba de su colocación, el sifón o bote sifónico del baño tampoco consta instalado por la empresa demandada. Las tres ventanas litigiosas tampoco fueron construidas y sobre ello no existe controversia por lo que su precio debe reintegrase a la compradora al figurar en el proyecto. El valor de la escalera metálica no consta que se haya concedido equivocadamente porque en la sentencia no se dice lo que se pretende en el escrito de interposición del recurso, es decir, como comunicación entre vivienda y garaje, siendo factible que tenga por objeto comunicar dos niveles y siendo compatible en este punto con la tesis de la parte demandadaapelante porque el presupuesto de obra de referencia no proyecta la finalidad de una escalera entre la planta baja y la primera planta, sino para salvar la cota de plataforma de la vivienda y la parte superior de la parcela, resultado del muro de contención.

Por otra parte, la simple impugnación del presupuesto de obra acompañado con la demanda no es bastante para determinar su anulación e ineficacia, porque como documento privado, si bien no puede alcanzar el grado de prueba plena que se prevé en el primer apartado del artículo 326 en relación con el 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de valoración por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2Y y no carece de valor probatorio atendiendo la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es verdad que el documento privado no reconocido procesalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ), pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba, según las ...

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