STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:9737
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 953. Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Propiedad intelectual. Prestación de técnicas informáticas. Contratos en general.

Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.1 i) de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Arts. 1.281, 1.258 y 1.287 del Código Civil .

DOCTRINA: La prestación de técnicas informáticas no tiene, necesariamente, una calificación

uniforme, puesto que puede consistir en un contrato de actividad, asimilable al de arrendamiento de

servicios o un contrato de resultado, dentro del concepto genérico del arrendamiento de obra y

puede concertarse concesión de la propiedad de los programas [hoy reconocida, como objeto de

propiedad intelectual, en el art. 10.1 i)] de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , y desarrollado en el

libro I, título VIL, arts. 95 a 100, ambos inclusive, lo que lleva a la desestimación del motivo que

pretende la infracción de los arts. 1.258 y 1.287 CC ., al entender que es consecuencia natural del,

contrato la transmisión de la propiedad de los programas, pues ésta no puede extenderse a la

peculiar disposición de los elementos que constituyen un trabajo de creación, sino que alcanza

solamente a los objetos confeccionados según esa disposición, por lo que la transmisión de la

propiedad, depende de lo pactado en cada caso.

En este caso la transmisión de la propiedad resulta del apartado segundo de la carta en el que se lee: "los programas articulados por el centro de cálculos para la ejecución de los trabajos objeto del

presente contrato serán de la exclusiva propiedad de Ramón Vizcaíno, S.A.".

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, sobrereclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Ramón Vizcaíno, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado Sr. don Jesús María Casado; siendo parte recurrida Centro de Cálculo y Tratamiento de la Información de Álava, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Antonio Roncero Martínez y asistidos del Letrado Sr don Alejandro Vallejo Merino.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Miguel Ángel Echevarría Martínez, en representación de la entidad Centro de Cálculo y Tratamiento de Información de Álava, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, núm. 3, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad Ramón Vizcaíno, S.A., sobre declaración de cantidad, estableciendo el siguiente suplico al Juzgado, "se dictara Sentencia por la qué se condene a Ramón Vizcaíno, S.A., a abonar al actor la cantidad de 2.037.687 pesetas, intereses y costas".

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad Ramón Vizcaíno, S.A., compareció en los autos en su representación, el Procurador Sr. don Juan Carlos Usatorre Zubillaga, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención en la que suplicaba se dictara Sentencia exonerando a Ramón Vizcaíno, S.A., del pago al actor de cantidad alguna y accediendo a la reconvención lo condene a pagar a la demandada la cantidad de 3.733.015 pesetas, intereses y costas.

Tercero

El Sr. Juez de Primera Instancia de Vitoria núm. 3, don Rafael María Medina Alafont, dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. don Miguel Ángel Echevarría Martínez en representación de Centro de Cálculo y Tratamiento de la Información de Álava, contra Ramón Vizcaíno, S.A., representado por el Procurador Sr. don Juan Carlos Usatorre, y estimando la reconvención formulada por este último, debo condenar y condeno al Centro de Cálculo y Tratamiento de la Información de Álava a que abone a Ramón Vizcaíno, S.A., la cantidad de 3.733.015 pesetas, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo al citado demandante la totalidad de las costas causadas en esta instancia".

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación se dictó Sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao se recurrió la Sentencia recurrida y se estimó, la demanda, desestimando la reconvención.

Quinto

El día 12 de mayo de 1987, el Procurador Sr. don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de entidad Ramón Vizcaíno, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de 953 la Audiencia Territorial de Bilbao , con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 4º, del art. 1.692, LEC . Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2º, del art. 1.707, LEC , se señalan como documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba el documento núm. 2, acompañado con el escrito de contestación. 2º Al amparo del núm. 5º del art. 1.692, LEC . Infracción del art. 1.281 CC . 3." Al amparo del núm. 5º del art. 1.691, LEC. Infracción del art. 1.258 CC .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 23 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, estima la demanda interpuesta por un Centro de Cálculo y Tratamiento de la Información, condenando a la sociedad anónima mercantil demandada, dedicada a equipos industriales, al pago de cantidad correspondiente a trabajos de ordenador, realizados por la actora, en beneficio de la demandada y desestima la reconvención que pretende pago por la actora de cantidad correspondiente a gastos de la reconviniente debidos a que la demandante se había negado a entregarle los programas que confeccionó y que pasó a ser de su propiedad, según lo pactado. La base del razonamiento de la Sentencia consiste en estimar que la demandada reconviniente no ha probado que los programas confeccionados por la actora, han pasado a ser de propiedad de la demandada.

Segundo

La prestación de técnicas informáticas no tiene, necesariamente, una calificación uniforme,puesto que puede consistir en un contrato de actividad, asimilable al de arrendamiento de servicios o un contrato de resultado, dentro del concepto genérico del arrendamiento de obra y puede concertarse concesión de la propiedad de los programas (hoy reconocida, como objeto de propiedad intelectual, en el art. 10.1 i) de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre , y desarrollado en el libro I, título VII, arts. 95 a 100, ambos inclusive, lo que lleva a la desestimación del motivo tercero que, amparado en el art. 1.692.5 LEC , pretende la infracción de los arts. 1.258 y 1.287 CC , al entender que es consecuencia natural del contrato la transmisión de la propiedad de los programas, pues ésta no puede extenderse a la peculiar disposición de los elementos que constituyen un trabajo de creación, sino que alcanza solamente a los objetos confeccionados según esa disposición, por lo que la transmisión de la propiedad, depende de lo pactado, en cada caso.

Tercero

En este caso, la transmisión de la propiedad de los programas, según mantiene el motivo primero, basado en el art. 1.692.4 LEC , en relación con el motivo segundo, amparado en el núm. 5º de dicho artículo, por infracción del art. 1.281 CC , resulta del apartado 2º de la carta obrante en el folio 76 en el que se lee: "los programas articulados por el Centro de Cálculos para la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato serán de la exclusiva propiedad de Ramón Vizcaíno, SA". Este documento es terminante, claro y no ha sido contradicho, antes bien, confirmado sustancialmente por la prueba de confesión (posiciones quinta y octava) absueltas por la actora y no combatido directamente por otras pruebas, por lo que deben estimarse ambos motivos que llevan a la aceptación de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia.

Cuarto

Es de aplicación el art. 1.715 LEC.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación en nombré del Rey, y por la autoridad conferida por él pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en fecha 23 de febrero de 1987, en rollo núm. 177/1985 , Sentencia que casamos y anulamos y confirmamos la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, sin imposición de condena al pago de las costas causadas en apelación y en este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

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