STS, 28 de Diciembre de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:9307
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.076.- Sentencia de 28 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Prestaciones complementarias de la Seguridad Social. Prescripciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.1 de la L.G.S.S.; 1.255 y 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre de 1982 y 11 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: El plazo de prescripción de las acciones derivadas de mejoras complementarias de la

Seguridad Social es el previsto en la L.G.S.S. y no el que regula el Estatuto de tos Trabajadores.

La cláusula de la póliza de seguro que remite la calificación de la incapacidad a la que haga la

C.T.C., ha de referirse hoy a la resolución de la Dirección de la Seguridad Social que la sustituye y,

en ambos casos, en caso de recurso jurisdiccional, a la que fíjela sentencia firme de la jurisdicción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de la empresa «Mare Nostrum, S.A.», contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1980, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Jaén , que conoció de la demanda interpuesta ante la misma por don Rodrigo , sobre reclamación de cantidad,, contra la empresa «Land Rover Santana, S.A.» y contra la Entidad Mercantil «Mare Nostrum, S.A.»

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Rodrigo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las del Jaén, contra la empresa «Mare Nostrum, S.A.», y contra «Lana Rover Santana, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le abone un millón de pesetas, más cuatrocientas mil pesetas, correspondientes al interés por mora en el pago, lo que totaliza la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas (1.400.000).

Segundo

Admitida a tramité la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose )a demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declarados pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya partedispositiva dice: Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor Rodrigo , debo condenar y condeno a "Mare Nostrum, S.A.", a que abone al actor la cantidad de 1.000.000 de pts. y absolviendo a la codemandada "Land Rover Santana, S.A.".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados lo siguientes hechos: «1.° El actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada "Land Rover Santana, S.A.", desde el 27 de abril de 1970 con la categoría profesional de oficial de 2.ª y una base reguladora de 628.214 pts. anuales. 2.° Que el actor se constituyó en incapacidad laboral transitoria en 1 de junio de 1979, permaneciendo hasta el 12 de septiembre de 1980 en situación de I.L.T. y siendo declarado en dicha fecha efecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, confirmándose tal resolución y acudiendo a la vía jurisdiccional, dictándose por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jaén, sentencia en los autos 83/82, en 5 de mayo de 1982 , en la que se declaraba al actor afecto de un invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo, la cual fue firme. 3.° Que en el art. 18 núm. 3 del Convenio colectivo figura la obligación de la empresa demandada de concertar póliza de seguro de grupo en la que se aseguraba la invalidez permanente y absoluta en cuantía de 1.000.000 de pts., concertándola la demandada, con efectos de 1 de mayo de 1979 con la Cía. demandada "Mare Nostrum" y suscribiendo el actor el oportuno boletín de adhesión, no figurando en qué fecha exacta realizó tal firma, pero anterior a 1 de junio de 1979. 4.° Que el actor solicitó de la Cía. demandada "Mare Nostrum, S.A.", el abono de

1.000.000 de pts., sin que dicha Cía., acreditase el abono de la misma.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su procurador en escrito de fecha 5 de mayo de 1987, lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo previsto en el apartado 5.° del art. 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo. Al amparo de lo previsto en el apartado 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción por aplicación indebida del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . Tercero. Al amparo de lo previsto en el apartado 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por infracción por violación en la misma del art. 385 del Código de Comercio . Cuarto. Al amparo de lo previsto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto 1568/80, de 13 de junio , por infracción por violación del art. 1.255 del Código Civil . Quinto. Al amparo de lo previsto en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por violación del art. 1.281 párrafo 1.°, del Código Civil . Sexto. Al amparo de lo prevenido en el apartado 1. del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por violación del art. 381, apartados 1.° y 3.°, del Código de Comercio .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda deducida por el actor, condenó a la entidad aseguradora codemandada a abonarle la cantidad de 1.000.000 de pts., en concepto de prestación correspondiente a la situación de Incapacidad permanente absoluta que aquélla asumió en virtud de póliza de seguro de grupo que concertó con la empresa codemandada como consecuencia de lo establecido en convenio colectivo.

Segundo

Frente a dicha resolución judicial formula la compañía aseguradora recurso de casación por infracción de Ley que desarrolla en seis motivos. En el primero, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido al error de hecho, solicita la modificación en los términos que propone del último inciso del hecho probado 3.° respecto a la suscripción por el actor del boletín de adhesión remitiéndose al efecto al documento que aportó a los autos obrantes al folio 16 ; pretensión que no puede acogerse, no sólo porque se trata de una simple fotocopia sin adverar, no reconocida por el actor como observa el Ministerio Fiscal, sino porque lo interesado deviene intrascendente para alterar el significado del fallo, como se desprende de lo que después se dirá al examinar el motivo sexto.

Tercero

En el motivo segundo reitera lo alegado en instancia respecto a la prescripción de la acción y al efecto denuncia con el debido amparo procesal la aplicación indebida del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social que contempla un plazo de 5 años, aduciendo que debió aplicarse el plazo de un año previsto en art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ; censura que no puede acogerse porque a tenor de reiterada doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras sentencias de 25 de octubre de 1982, 4 y 8 de junio de 1984; 18 de junio de 1985 y 11 de febrero y 11 de noviembre de 1986 los seguros concertados por las empresas en favor de los trabajadores para completar o incrementar la cobertura de determinadascontingencias protegidas por la Seguridad Social, tienen la naturaleza de mejoras voluntarias de ésta; las cuales figuran reguladas en los arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y en particular en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, cuyo art. 1.° , núm. 3 establece que «las prestaciones correspondientes a estas mejoras tendrán los caracteres atribuidas a las prestaciones en el art. 90 de la Ley General de la seguridad Social y forman parte a todos los efectos de la acción protectora de la Seguridad Social» y por tanto la mejora voluntaria queda afecta por los principios e instituciones que rigen la Seguridad Social y en consecuencia debe aplicarse la normativa del sistema de la Seguridad Social relativa al instituto de la prescripción como con acierto entendió el juzgador de instancia.

Cuarto

En los motivos tercero, cuarto y quinto, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la violación del art. 385 del Código Civil en relación con la condición particular del contrato de seguro colectivo suscrito entre las codemandadas en cuando establece que el «Tribunal que actuará para determinar el grado de incapacidad o invalidez será el de la Comisión Técnica Calificadora del Ministerio de Sanidad», aduciendo, en síntesis, que en el presente caso la declaración de incapacidad permanente absoluta de que está afecto el actor fue efectuada por sentencia de Magistratura y no por la citada Comisión, por lo que entiende que al no concurrir aquel presupuesto, no le alcanza ninguna responsabilidad; tesis que tampoco puede compartirse porque olvida que las decisiones de las extinguidas Comisiones Técnicas calificadoras -actualmente sustituidas por las Comisiones de Evaluación de Incapacidades y por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades- y posterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, eran revisables por la jurisdicción laboral; y en el presente caso intervino efectivamente la citada Comisión Técnica que dictó resolución reconociendo al actor una incapacidad permanente total, la cual fue recurrida por éste en vía jurisdiccional, dictando sentencia la Magistratura que le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, por lo que en definitiva hay que estimar que tal contingencia fue determinada por órgano competente para ello.

Quinto

En el motivo sexto acusa la violación del art. 381, apartados 1.° y 3.º del Código de Comercio , argumentando que en el antes aludido boletín de adhesión el actor no hizo constar que se encontraba de baja por incapacidad laboral transitoria por lo que actuó de mala fe y en consecuencia entiende se deben producir los efectos previstos en dicho precepto; censura que tampoco puede acogerse porque, aun dejando al margen que el juzgador no concedió valor a dicho documento por las razones que constan en el precedente fundamento de derecho segundo, la realidad es que del examen del certificado del seguro (folio

5) y de las condiciones particulares (folio 22) no se desprende que se excluyan de la cobertura a los trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria; por lo que, si en la fecha en que se dictó la sentencia de Magistratura reconociéndolo afecto de invalidez permanente absoluta y en la fecha a que dicha resolución retrotrae sus efectos e incluso en la fecha en que se dice se inició la baja por la incapacidad laboral transitoria, estaba vigente la referida póliza, es obvio que la aseguradora debe hacer frente a sus responsabilidades. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Por imperativo de lo establecido en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado de nuevo por Ley 34/84, de 6 de agosto , debe condenarse a la recurrente a que abone al actor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia hasta que la cantidad por la que fue condenada sea totalmente ejecutada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por la empresa «Mare Nostrum, S.A.», contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Jaén ; se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente para recurrir, a los que se dará su destino legal y la condenamos a que abone al letrado del recurrido los honorarios que, en su caso, fijará la Sala dentro de los límites legales; igualmente condenamos a la recurrente a que abone al actor el interés a que se refiere el precedente fundamento de derecho sexto.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 167/2007, 24 de Enero de 2007
    • España
    • 24 Enero 2007
    ...en prestaciones de la Seguridad Social) y 192 (mejoras voluntarias) L.G.S.S . en relación con la Jurisprudencia del Tribunal supremo en sus sentencias de 28-12-88 y 13-7-98 Antes de entrar a analizar la censura jurídica que se esgrime hemos de poner de relieve que la Sentencia deniega la pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR