STS, 28 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:9286
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.701.-Sentencia de 28 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Obras. Recepción definitiva.

NORMAS APLICADAS: Articulo 171 del Reglamento General de Contratación del Estado .

DOCTRINA: Si las obras fueron recibidas sin hacer objeción alguna a su corrección técnica, los defectos observados y las humedades e inundaciones producidas no son imputables al contratista, y en todo caso el plazo de garantía ha transcurrido en exceso, no hay lugar a exigir responsabilidades al contratista y las obras deben ser recibidas definitivamente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Construcciones Hermanos Girón, S. A.», representado por el Procurador señor Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de lal Muela, representado por la Procuradora señora Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso sobre devolución de avales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la resolución del Ayuntamiento de La Muela de 29 de noviembre de 1985, y 30 de junio de 1986 designando la devolución de fianzas constituidas en garantía de obras de pavimentación de calles del Municipio y obras de construcciones de piscinas municipales, y contra la desestimación del recurso de reposición de 29 de septiembre de 1986.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por «Construcciones Hermanos Girón, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, contestando la demanda el Ayuntamiento de Muela, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 20 de junio de 1987, cuyo fallo dice literalmente: «Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso número 930 de 1986, deducido por la entidad "Construcciones Hermanos Girón, S. A.", contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Muela (Zaragoza), de 30 de junio y 29 de septiembre de 1986, objeto de impugnación. Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de «Construcciones Hermanos Girón, S. A.», que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 16 de diciembre de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de junio de 1987 que, desestimando el recurso número 930-1986 interpuesto por «Construcciones Hermanos Girón, S. A.», declaró ajustado a Derecho acuerdos del Ayuntamiento de La Muela (Zaragoza) de 30 de junio y 29 de septiembre de 1986, que denegaron la devolución de la garantía constituida por la empresa citada para responder de las obras de construcción de unas piscinas municipales y de pavimentación, por un importe total de 878.890 ptas., así como también la recepción definitiva de las obras mencionadas.

Segundo

Se trata, por tanto, de dos contratos distintos, relativos el uno a obras para la construcción de las piscinas municipales, y referente el otro a obras de pavimentación de calles de la expresada localidad de La Muela. Parece oportuno, por ello, resumir por separado para cada contrato los hechos de que trae causa este pleito, así como hacer, también por separado, la oportuna valoración jurídica.

Tercero

En 31 de mayo de 1982, y fracasada por dos veces la previa adjudicación por subasta pública, fueron adjudicadas las obras de las piscinas municipales a la sociedad apelante, siendo la garantía prestada de 349.755,26 ptas., fijándose en un año la garantía. Una vez iniciadas las obras de los Arquitectos directores informan que han surgido determinados imprevistos que obligan a realizar obras que no figuran en presupuesto (construcción de un canal de desagüe, modificación del rasante de acceso, etc.). Figura en el expediente un acta que lleva fecha de 1 de febrero de 1984 en la que se acuerda proceder a la recepción de las obras (hay que presumir que se trata de la recepción provincial) especificándose que el contratista deberá realizar las siguientes obras: A) Colocación del termo que facilitará oportunamente el Ayuntamiento; B) suministro y colocación del cuadro eléctrico cuando el Ayuntamiento haya contratado el suministro y se haya realizado la conexión. Se añade que la pintura de clorocaucho la realizará el Ayuntamiento, descontándose su importe. En 10 de enero de 1985 se produce un informe de los Arquitectos, visado en el Colegio Oficial en 22 de marzo de 1985 y registrado en el Ayuntamiento en 10 de abril, advirtiendo que se han producido humedades por falta de impermeabilización en fachada, proponiendo algunas modificaciones (amplio goterón en los cabeceros de las fachadas) y haciendo constar las posibles causas (no haberse puesto en funcionamiento el sistema de bomba elevadora y ser la cota de rasante de pavimento de los vestuarios inferior a la de los terrenos que la circundan. No consta que este informe fuera notificado a la sociedad constructora, ni que fueran requeridos para hacer las oportunas reparaciones. En 30 de junio de 1986 el Ayuntamiento acuerda ejecutar el aval de 349.755,26 ptas.

Cuarto

Los hechos expresados han de ser ahora puestos en relación con el derecho vigente. Y en este punto es decisivo el artículo 171 del Reglamento de Contratos del Estado (aplicable en virtud de la reunión que hace la adicional 2.ª del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 ). En dicho artículo se dice que durante el plazo de garantía (pactado aquí en un año) «cuidará el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras, con arreglo a lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultativo de la Administración. Si descuidase la conservación y diera lugar a que peligre la obra se ejecutarán por la Administración y a costa del contratista los trabajos necesarios para evitar el daño». Aquí es claro que las obras fueron recibidas sin hacer objeción alguna a su corrección técnica, que los defectos observados y las humedades e innudaciones producidas no son imputables al contratista, y que, en todo caso, el plazo de garantía habría transcurrido con exceso cuando entra en el Ayuntamiento el informe. Es claro, por tanto, que no hay lugar a exigir responsabilidades al contratista. Y es claro también que las obras deben ser recibidas definitivamente sin que conste que el Ayuntamiento haya realizado actividad alguna en este sentido. Por lo que en cuanto a las obras de que se trata, la actuación municipal es contraria a Derecho y la sentencia impugnada no debía declararse válida, por lo que debe ser revocada en cuanto a este aspecto.

Quinto

Veamos ahora los hechos relativos a las obras de pavimentación. En relación con ellas hay que destacar que la Administración es advertida de la falta de compatactación del terreno, no obstante lo cual, y con pleno conocimiento de estas circunstancias se autoriza a iniciarlas y a continuarlas (documentos 4 y 5). Tres años después de realizadas las obras se informa por el Ayuntamiento que hay zonas del pavimento degradadas, subrayándose que ello es debido a la mala calidad del suelo. Consta que las obras fueron dedicadas al uso público y una vez quitadas las barreras protectoras. No obstante lo cual, el Ayuntamiento ejecuta la garantía que es de 529.135,32 ptas.

Sexto

En este caso es también evidente que ha pasado el plazo de garantía. Tan evidente como que el desperfecto no puede imputársele a la sociedad constructora pues la Dirección de la obra afirma paladinamente que se han producido por la mala calidad del terreno. Queda sólo una cuestión de tipo procesal: posible firmeza del acto impugnado por haber sido consentido. Pero tal consentimiento no puedeentenderse producido porque sólo una interpretación formalista - incompatible con el principio de tutela efectiva- puede negar carácter de recurso al escrito ampliatorio que figura al folio 16 y que es posterior en nueve días a la notificación del acuerdo (argumento que encuentra apoyo en el artículo 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Si esto no basta, debe reiterarse la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de esta Sala Cuarta de 22 de julio de 1986 que, generalizando otra más específicas de la Sala Quinta, distingue entre preclusión del plazo para recurrir y prescripción del plazo para el ejercicio de unos derechos. Y aquí, en definitiva, se está reclamando un crédito cuya vida de duración excede en mucho al fugaz plazo de preclusión procesal, por lo que en todo caso hubiera podido reproducirse en cualquier momento. La sentencia por tanto, debe también ser revocada en este otro aspecto.

Séptimo

Una cuestión queda por tratar: la relativa a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la única que aquí procede -dado que sólo consta retraso en la devolución- es la correspondiente al retraso en esa devolución del aval, la cual se mide por los intereses de demora los cuales se fijarán en trámite de ejecución de sentencia. Entendiéndolo así, la estimación del recurso puede considerarse plena y no parcial.

Octavo

No se aprecian razones, pese a todo, para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por «Construcciones Hermanos Girón, S. A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, recaída en el recurso 930/86 , la cual debemos revocar y revocamos y en su lugar declaramos el derecho de la sociedad recurrente a que se tengan por recibidas definitivamente las obras de que aquí se trata (construcción de piscinas municipales y pavimentación de calles), así como a la cancelación y devolución de la garantía en metálico prestada con los intereses de demora correspondientes cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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