STS, 26 de Diciembre de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:9219
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.685.-Sentencia de 26 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Si bien el Alcalde no está excluido del círculo de los órganos habilitados para acordar

la demolición, su competencia tiene carácter subsidiario o sucesivo, sólo produciéndose cuando el

Ayuntamiento no adopta acuerdo alguno en el plazo de un mes.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Señor don Juan Corujo y López-Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Diego , no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en recurso sobre orden de derribo de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administratívo de la Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso número 971 de 1986 , promovido por don Diego , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón, sobre orden de derribo de construcción.

Segundo

Don Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Procurador don Luis de Miguel García Bueres, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de don Diego , contra los acuerdos del limo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Gijón de fecha seis de mayo y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis. declarando la nulidad de dichos acuerdos, por no ser ajustados a derecho; sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero. Por el demandante, don Diego , se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo losDecretos de la Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de fecha seis de mayo y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis , por los que, respectivamente, se concedió al hoy actor el improrrogable plazo de diez días para derribar la construcción existente en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el camino de la Marquesa, parroquia de San Martín de Huerces, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se ejecutaría la demolición por medios municipales y a cargo del obligado, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Señor Diego contra el primer acuerdo antes descrito. Segundo.-Frente a la pretensión deducida por la parte actora, que persigue la declaración de nulidad de los actos combatidos por entender que han prescrito las infracciones urbanísticas que los motivaron, se opone por la representación de la Corporación demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo ochenta y dos de la Ley Jurisdiccional , en relación con el apartado a) del artículo cuarenta del mismo Texto legal , al ser los acuerdos impugnados reproducción de otro anterior firme y consentido, pero aparte de que ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en ningún otro momento procesal, se señala el acto administrativo determinante de que los que son objeto de este proceso sean reproducción o confirmación de aquél, para poder comprobar si entre ambos se dan las identidades que engendran la causa de inadmisión invocada, es lo cierto que del examen del expediente administrativo se llega a la conclusión de que el mismo se inicia por un escrito de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, firmado por «el controlador» y en el que se denuncian determinadas infracciones, que sin ninguna otra actuación origina la resolución del limo. Señor Alcalde de seis de mayo siguiente, que impugnada en tiempo y forma da lugar al Decreto desestimatorio de la reposición, es decir, no existe en todo el expediente vestigio alguno del supuesto acto consentido, y siendo así, el motivo de oposición que se estudia ha de ser necesariamente rechazado. Cuarto.- Aun cuando así no fuera, se llegaría a la misma conclusión con fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, pues como es bien sabido entre las circunstancias que constituyen el presupuesto de hecho de las medidas autorizadas por los artículos ciento ochenta y cinco de la Ley del Suelo y treinta y uno del Reglamento de Disciplina Urbanística , figura el que no haya transcurrido más de un año -en la actualidad cuatro, por disposición del artículo noveno del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1981 - desde el día siguiente a la fecha de terminación de las obras, de modo que la adopción de las medidas legales fuera del plazo indicado debe calificarse nula de pleno derecho, y en el presente caso ha de estimarse acreditada cumplidamente la alegación de la parte actora de que cuando don Diego adquirió la finca sobre la que se asienta la edificación litigiosa, por escritura pública otorgada el cinco de mayo de mil novecientos ochenta, aquélla ya se hallaba construida pese a no haber hecho constar ese detalle en el referido documento, hechos que se encuentran probados, no sólo por el testimonio unánime de tres testigos que declararon en la fase probatoria de este proceso, uno el Alcalde pedáneo de San Martín de Huerces y otro, don Cosme , el vendedor de la finca, sino porque como aparece de la certificación expedida por el Señor Secretario General de la Corporación demandada, obrante al folio cincuenta y tres de los autos, en los planos del Plan General de Ordenación Urbana y Rural, realizados partiendo de unos fotogramas del año mil novecientos ochenta, se observa la existencia de una edificación dentro de la finca del demandante, de donde se deduce que cuando el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis se toma el primero de los acuerdos combatidos, ya había transcurrido con notorio exceso el expresado plazo de cuatro años período de tiempo sin duda no exigible en el caso de autos, ya que la ampliación introducida en el ya citado artículo noveno del Real Decreto-Ley 16/1981 , sólo es aplicable a las obras terminadas con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, según establece su Disposición Transitoria segunda, razones que, igualmente obligan a declarar la nulidad de los actos impugnados, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ayuntamiento demandado para acordar lo procedente en orden a evitar los vertidos a que se alude en la denuncia con que se inicia el expediente administrativo.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1988.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan los Fundamentos primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada.

Segundo

Las medidas que para la protección de la legalidad urbanística establecen los artículos 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exigen un desarrollo procedimental en el que las competencias del Alcalde aparecen en distintos momentos y con diferente contenido:

  1. En la primera fase, el requerimiento para la legalización es una competencia que ya inicialmente se atribuye al Alcalde -artículos 184.1 y 185.1 -.

  2. En la segunda fase, para el caso de haberse producido el supuesto de hecho que habilita a la Administración para acordar, en lo que ahora importa, la demolición, la competencia para decidir laprocedencia de aquella medida aparece atribuida con una gradación temporal que obliga a distinguir dos subfases:

  1. En un primer momento, la competencia para ordenar la demolición es del Ayuntamiento - artículos 184.3 y 185.2-.

  2. Pero si éste no actúa la potestad que al efecto le viene atribuida en el plazo de un mes, es el Alcalde el que dispondrá directamente la demolición -artículos 184.4 y 185.2- .

No está pues excluido el Alcalde del círculo de los órganos habilitados para acordar la demolición, siquiera su competencia tenga carácter subsidiario o sucesivo: sólo se produce cuando el Ayuntamiento en el plazo señalado no haya adoptado acuerdo alguno sobre la demolición.

Tercero

En el supuesto litigioso la orden de demolición fue dictada de plano por el Alcalde sin más trámite previo que la denuncia del controlador, es decir, sin haber ofrecido la necesaria oportunidad de legalización.

Ello significa que el acto recurrido, como señala la Sala «a quo», estaba viciado de incompetencia. Y en realidad, al no haberse seguido en modo alguno el procedimiento previsto en el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , el acto devenía nulo de pleno derecho - artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo -: no se trata sólo de que el Alcalde fuera incompetente -que lo era- sino de que ningún órgano municipal podía dictar una orden de demolición para cuya validez hubiera sido preciso seguir un procedimiento que aquí ha faltado totalmente.

Cuarto

Habiendo apreciado con acierto la sentencia apelada la invalidez de los actos recurridos, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 1 de junio de 1987, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Julián García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- José María López Mora.-Rubricado.

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