STS, 15 de Diciembre de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:8844
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.973.-Sentencia de 15 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de febrero de 1972.

DOCTRINA: La enfermedad cardíaca que produce disnea al mínimo esfuerzo es determinante de

I.P.A. Si las eventuales tareas sedentarias que podrían estar al alcance del paciente sólo podría realizarlas con suma dificultad, hay que estimar que le están vedadas, pues la aptitud laboral residual que pueda tenerse en cuenta es la normal en un trabajador diligente, pero no es exigible el heroísmo.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, y defendido por letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Fermín , contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que sea declarado al actor en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derechos a pensión vitalicia por importe del 100 por 100 de su base reguladora 90.000 pesetas mensuales en 14 pagas ál año, con efectos desde el 15 de mayo de 1986, más las revalorizaciones legales; y subsidiariamente, se le reconozca el grado de incapacidad permanente total y pensión del 55 por 100 de la expresada base con iguales efectos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de enero de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimo la demanda interpuesta por Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, sobre recurso jurisdiccional, contra resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de octubre de 1986, y con revocación de la misma, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para toda clasede trabajo, derivada de enfermedad común, y en consecuencia debo condenar y condeno a las entidades gestoras demandadas por el orden legal de sus respectivas responsabilidades, a abonar al actor con efectos desde 7 de marzo de 1986, una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de ochenta y nueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas, en catorce pagas al año, más las revalorizaciones reglamentarias.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1. Por resolución de la Direcció Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de septiembre de 1986, y de conformidad con el informe-propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 29 de julio de 1986 se declaró que el actor Fermín , no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y denegándose en consecuencia su petición formulada el día 5 de marzo de 1986. Formuló reclamación previa, que ha sido denegada por nueva resolución de 20 de octubre pasado. 2. Que de la prueba practicada en los presentes autos aparece que el actor sufre las siguientes secuelas: «doble lesión mitral y aórtica, habiendo sido intervenido con colocación de prótesis metálica en válvulas cardíacas mitral y aórtica. Hipertensión arterial descompensada y edemas en manos. Ello le ocasiona una descompensación cardiovascular que exige tratamiento médico continuo con pronóstico vital imprevisible y que le inhabilita para la realización de actividades laborales de carácter dinámico, e incluso las sedentarias tendría que realizarlas con suma dificultad, ya que el mínimo esfuerzo le ocasiona disnea. 3. Qué la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta ascendería a la suma de ochenta y nueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas mensuales, en catorce pagas. Su profesión era la de Técnico de Organización.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y por auto de fecha 23 de abril de 1987, se declaró desistido el preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando interpuesto el del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Padrón, en escrito de fecha 29 de julio de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo, al amparo del núm. 1 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1988, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso de casación por infracción de Ley que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia que declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, invoca, con correcto amparo, la indebida aplicación del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y no puede ser acogido, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal. El recurso, como en tantas otras ocasiones, alude a una serie de sentencias recaídas en casos anteriores supuestamente análogos. Pero la Sala tiene declarado, y por cierto reiteradamente, que esa invocación de anteriores sentencias sólo puede resultar eficaz si en ellas se contiene alguna especial doctrina, pero no si se limitan a enumerar determinadas enfermedades o secuelas, dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas. Lo que en este caso declara el Magistrado es que el actor padece «doble lesión mitral y aórtica, habiendo sido intervenido con colocación de prótesis metálicas en válvulas cardíacas mitral y aórtica; hipertensión arterial descompensada y edemas en manos. Ello le ocasiona una descompensación cardiovascular que exige tratamiento médico continuo con pronóstico vital imprevisible y que le inhabilita para la realización de actividades laborales de carácter dinámico e incluso las sedentarias tendría que realizarlas con suma dificultad, ya que el mínimo esfuerzo le ocasiona disnea». Aun excluyendo lo que en esta declaración pueda tener el carácter de juicio jurídico, la parte que evidentemente reviste carácter fáctico, que al no haber sido impugnada por la vía idónea ha de permanecer inalterada, fuerza a entender que no yerra el Magistrado al incardinar tales padecimientos o secuelas en el precepto que la entidad recurrente denuncia como indebidamente aplicado. Si el mínimo esfuerzo le ocasiona disnea, y ésta es una afirmación de indudable carácter fáctico, es perfectamente lógico que el Magistrado estime que las secuelas del actor le inhabilitan para la realización de actividades de carácter dinámico, pero también que incluso las sedentarias tendría que realizarlas con suma dificultad, lo que a su vez conduce a la declaración de incapacidad permanente absoluta, pues así lo ha declarado la Sala «si las lesiones sólo consienten el trabajo en quehaceres determinados y livianos y esto sólo en un afán de superación y de sobreponerse al dolor, más allá de lo pedible, que no es el heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal» (sentencia de 25 de febrero de 1972, que cita alguna otra comoprecedente). Procede, pues, al no prosperar el motivo, la desestimación del recurso, sin que sea preciso aludir a las consecuencias a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto al pago de honorarios al letrado de la parte recurrida, al no haberse formulado escrito de impugnación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de don Fermín , contra dicha recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moreno Moreno.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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