STS, 13 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1988

. 1.583.- Sentencia de 13 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sistemas de actuación. Expropiación. Necesidad de Plan Especial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 31 del Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: En el artículo 31 del Reglamento de Gestión Urbanística , en el que con toda precisión se distinguen las actuaciones en suelo urbano, urbanizarle programado, urbanizable no programado

y las correspondientes a los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, al contrario que en las primeras, en que puede ser suficiente el Plan General, al exigir para la ejecución en las demás un instrumento de planificación complementario, que en las últimas ha de ser un Plan Especial, cuando se opere directamente, o un Plan Parcial cuando se las haya incluido en un sector, conforme a las opciones del artículo 33 del Reglamento de Planeamiento .

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel y Asociación de Vecinos Sol y Aire de Sant Cugat del Vallés y otros, contra la sentencia dictada por la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 15 de diciembre de 1986 , en pleito sobre Adquisición por expropiación de terrenos, siendo parte apelada Corporación Metropolitana de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias. Antecedentes de hecho

Primero

La Corporación Metropolitana de Barcelona, por acuerdos de 23 de junio de 1982 y 15 de julio de 1982, formuló una relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados para adquirir por expropiación terrenos del Parque Forestal en Sant Cugat del Vallés, contra los anteriores acuerdos se interpuso recurso núm. 618/82 y los acumulados 620/82, 59/83 y 127/83.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Jesús Ángel , Asociación de Vecinos Sol y Aire, S.A., don Luis Andrés , doña Julia , Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector de San Medín, don Carlos Alberto , don Rubén , doña Araceli , doña Mariana , doña Elvira , doña Sonia , don Inmaculada , don Carlos , don Abelardo , don Jesús Luis , doña Flor , don Carlos Antonio , don Simón , don Octavio , doña Bárbara , don Lucas , don Imanol y don Fidel se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1

.ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las Resoluciones recurridas (28 de diciembre de 1983), contestando la demanda la Corporación Metropolitana de Barcelona que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Que, con estimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por elProcurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de don Jesús Ángel y de la Asociación de Vecinos Sol y Aire de Sant Cugat del Vallés, por el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Luis Andrés , y doña Julia , y por el mismo señor Procurador, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector San Medín y de don Carlos Alberto , y diecisiete personas más, así como de todas las pretensiones contenidas en los escritos de demanda, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo de la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona de fecha 15 de julio de 1982, por el que se acordó formular al amparo del artículo 135-2 de la Ley del Suelo , la adjunta relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados para la aplicación de la expropiación forzosa a la adquisición de calificados de zona 29 -Parque Forestal- y en 9-Protección de Sistemas generales- dentro de los sistemas determinados en el Plan General Metropolitano, en el término municipal de Sant Cugat del Vallés, situados en la vertiente norte de la Sierra de Colcerola, entre la cadena que va desde el «Furo de Maltall» al «Turo de San Cebriá» y el camino de Sant Medir; abrir un periodo de información pública por plazo de quince días y, esto verificado, somete: la citada relación a la aprobación del Consejo Metropolitano: sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales».

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de Jesús Ángel y Asociación de Vecinos Sol y Aire de Sant Cugat del Vallés y otros que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de noviembre de 1968, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin hacer objeción alguna a unos, los menos, y en abierta contradicción con otros, los más, de los distintos argumentos de la Sala Primera de Barcelona conducentes a su fallo desestimatorio de los cuatro recursos contencioso-administrativos acumulados, la representación única de los apelantes fundamentos su pretensión revocatoria de la sentencia apelada con nueve alegaciones diferentes encaminadas a desvirtuar las conclusiones de los Fundamentos de Derecho primero, segundo y cuarto y los apartados a), b). c) y d) del quinto de la misma. De ellas, las relativas a estos cuatro apartados, de indudable menor entidad, son completamente insuficientes para primar sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, abundando en los cuales ha de señalarse, que el estudio económico previsto en la disposición transitoria primera de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Ordenación sobre el costo de la expropiación era un requisito perfectamente subsanable en el estado de tramitación en que se entablaron los recursos, en el que aún no había recaído acuerdo definitivo como consecuencia de la información pública acordada de conformidad con la misma disposición transitoria y los artículos 135.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística ; que de la condición de actos ajenos a la Corporación Metropolitana de Barcelona de los que se indican como propios al efecto de no poderse ir válidamente contra ellos, por proceder del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, no las desposee ni el que aquélla haya obrado impulsada por los mismos ni que la integre, entre otros, dicho Ayuntamiento, por gozar de una personalidad y una voluntad propias e independientes; que en ningún momento se ha demostrado que con la recalificación del sector Les Planes y con la aprobación definitiva de la urbanización Ciudad Condal -Can Cortés se haya producido una discriminación irracional, aun admitiendo un trato desigual y una situación semejante respecto de los sectores Sol Aire y Sant Medir, por no haberse acreditado los indispensables datos de situaciones iguales dentro de la más estricta legalidad; y finalmente, que a la improcedencia de paralizar el procedimiento expropiatorio por la pendencia de un recurso se suma la índole del que se indica como fundamento de lo contrario, interpuesto contra unos acuerdos del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de mera propuesta a la Corporación Metropolitana de Barcelona.

Segundo

A la alegación correspondiente al cuarto de los Fundamentos de Derecho, de la sentencia apelada también ha de atribuírsele la misma insuficiencia desvirtuadora, y ello, obligadamente, por el estado de tramitación en que se interpusieren los recursos, ya tenido en cuenta anteriormente respecto de otra cuestión. En efecto, en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano se contempla la posibilidad de expropiación de las fincas de propiedad particular calificadas como parques forestales o que constituyan enclaves en parques de titularidad pública, en dos distintos preceptos, el artículo 206, amparada en el cual obró la Corporación Metropolitana de Barcelona, y la disposición transitoria primera, constituyendo aquél la norma general y ésta una regulación particular para los parques forestales en que a la entrada en vigor de las Normas existieran edificaciones o urbanizaciones contrarias al planeamiento anterior que no hubiesen sido objeto de legalización, comprensiva, tanto de la disciplina de su expropiación, como de las modalidades y efectos de la reacción contra ellas y de la posibilidad de ser objeto de cesión gratuita con reconocimiento de un derecho temporal de superficie, sin que de esta particularidad se desprenda una oposición al régimen general y sí un complemento del mismo en atención a la existencia de tales edificaciones o urbanizaciones,que no implica el que las no contrarias al planeamiento precedente o a ordenaciones anteriores, o que estuviesen legalizadas, no puedan ser objeto de expropiación por ese régimen, ni cosa distante de la que las en situaciones contrarias reciban un tratamiento indemnizatorio restrictivo. Razones éstas por las que las argumentaciones de los recurrentes respecto de la legalidad o legalización de las urbanizaciones Sant Medir y Sol- Aire debieron precisamente relegarse al momento en que por la Corporación Metropolitana de Barcelona se adoptase el acuerdo definitivo sobre la necesidad de la ocupación conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y 17 a 19 de su Reglamento, de pertinente aplicación de acuerdo con los antes citados 135.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Tercero

A la conclusión a que llega la Sala de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, desestimatoria de la impugnación indirecta del Plan General Metropolitano de Ordenación en cuanto al establecimiento en el mismo de los parques forestales, opone a los apelantes en dos alegaciones consecutivas dos diferentes argumentaciones: las de no caber declarar parque forestal a terrenos que son suelo urbano ni calificar como de tal a un área forestal. Sobre la última, poco cabe añadir a lo extensiva y detalladamente expuesto en el referido Fundamento primero, al ser patente la posibilidad de que sobre las superficies de terreno objeto de medidas especiales de protección a que se refieren los artículos 12, apartados 1.d) y 2.4 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 19.1.d) y 36 del Reglamento de Planeamiento se superpongan los espacios libres destinados a parques públicos integrados en un sistema general estatuido en el apartado 1.b) de dicho artículo 12 y en los artículos 19.1.b) y 25 del citado Reglamento , siempre que con ello no se prescinda de la especial protección legalmente dispuesta, no olvidada por el Plan General Metropolitano de Ordenación según claramente se advierte de la lectura de los artículos 207, 209 y 210 de sus Normas Urbanísticas . Acerca de la primera, basada en una incidental alusión por la sentencia recurrida a la limitación impuesta a la clasificación y calificación del suelo, respecto del Urbano, por el artículo 78 de la precitada Ley y a la posible disposición por los terrenos de los apelantes de los servicios necesarios para ser suelo de esta clase, ha de necesariamente objetarse que las técnicas de clasificación y calificación del suelo operan con total independencia de la zonificación cuando se trata de la ordenación de la infraestructura básica urbanística, de que la forma parte el sistema general de espacios libres destinados a parques públicos, de suerte que ésta queda al margen de aquéllas y puede ser objeto de una ejecución desgajada de las mismas; conclusión que ya sin gran dificultad se deducía de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 1-2.1.a) y b) de las dos veces citada Ley, y que ha corroborado el artículo 26 del Reglamento del Planeamiento , al disponer que la definición de los sistemas generales de la estructura general del territorio deba formularse sin perjuicio de la clasificación del suelo y que el proceso de su ejecución se acomode a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan, y conclusión plenamente permisiva de que los terrenos de los recurrentes, aún cuando por sus servicios fuesen legalmente suelo urbano, sean sin dificultad alguna integrados en el parque forestal ordenado por el Plan General Metropolitano.

Cuarto

Resta sólo por examinar lo alegado por los apelantes en contra de la conclusión sentada por la Sala Primera de Barcelona en el segundo Fundamento de Derecho de su sentencia favorable a la no necesidad de más instrumento que el Plan General Metropolitano para proceder a la expropiación de los terrenos de titularidad privada calificados de parque forestal dentro del sistema general de espacios libres y opuesta a la tesis de la previa aprobación de un Plan Especial sostenida por aquéllos con fundamento principal en el artículo 206 de las Normas Urbanísticas de dicho Plan General , articulo en el que se dispone que en desarrollo de las previsiones contenidas en este Plan se elaborarán Planes Especiales para cada uno de los parques forestales, en los que se regularán, con sujeción al Plan General, los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes, excluyendo de su necesidad los casos de edificaciones al servicio directo de la conservación del parque forestal o de que éste sea de titularidad pública. No es ciertamente concluyente al respecto el artículo transcrito, congruente por lo demás con los artículos 17.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 25.2 y 76.2.a) del Reglamento de Planeamiento , y no lo es, porque tanto en el artículo 206 como en la disposición transitoria primera de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano se alude a este Plan como legitimador de las expropiaciones requeridas por los parques forestales. Sin embargo, la necesidad de la redacción de Plan Especial en un supuesto como el que nos ocupa, de todo punto indiscutible por no ser encuadrable en ninguno de los dos supuestos de excepción del artículo 208 de las Normas Urbanísticas , no puede entenderse limitada al régimen de los parques como espacios verdes, sino extensiva a completar la eficacia del Plan General como instrumento legitimador de la actividad de su ejecución, por medio de la expropiación forzosa, de suerte que sobre su base, y con el complemento del Plan Especial, pueda válidamente llevarse a cabo. Ello ha de ser necesariamente así, tanto por la elevación a necesario del Plan Especial respecto del Plan General en dicho artículo 208, salvo los dos inconcurrentes casos de excepción, demostrativa de la insuficiencia de éste en cuanto a los parques forestales, como por obedecer lo mismo a lo al particular reglado en el artículo 31 del Reglamento de Gestión Urbanística , en el que con toda precisión se lasactuaciones Suelo urbano, urbanizable programado, urbanizable no programado y las correspondientes a los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio para, al contrario que en las primeras, en que puede ser suficiente el Plan General, exigir para la ejecución en las demás un instrumento de planificación complementario, que en las últimas ha de ser un Plan Especial, cuando se opere directamente, o un Plan Parcial, cuando se las haya incluido en un sector, conforme a las opciones del artículo 33 del Reglamento de Planeamiento .

Quinto

Procede por tanto la revocación de la sentencia apelada, que no reputó a dicho Plan Especial como necesario para la ejecución del sistema por expropiación, así como la estimación de los cuatro recursos acumulados, por no ajustarse a Derecho los acuerdos impugnados al haber iniciado el procedimiento expropiatorio sin la previa aprobación de tal Plan; sin que por no apreciarse la temeridad o mala fe a que el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa supedita la particular condena en costas resulte adecuado hacer una expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel , Asociación de Vecinos Sol y Aire, don Luis Andrés , doña Julia , Asociación de Propietarios y Vecinos del Sector de San Medín, don Carlos Alberto , don Rubén . doña Araceli , doña Mariana , doña Elvira , doña Sonia , don Inmaculada , don Carlos , don Abelardo , don Jesús Luis , doña Flor , don Carlos Antonio , don Simón , don Octavio , doña Bárbara , don Lucas , don Imanol y don Fidel contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1986 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma para, estimando en su totalidad los recursos contencioso-administrativos interpuestos. por los dos primeros, contra el acuerdo de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 23 de junio de 1982 y, por el resto, contra el acuerdo de la misma Corporación de 15 de julio de igual año, así como, por todos ellos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición previamente formulados en relación con dichos acuerdos, anular por no ser conformes a Derecho los mencionados actos expresos y presuntos; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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