STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:8683
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.356.-Sentencia de 12 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Liquidación de Aduanas. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 102.g) de la Ley jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de abril y 19 de junio de 1987.

DOCTRINA: La congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamiento judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. Por ello, su comprobación implica el análisis comparativo de lo solicitado en los escritos donde se formaliza la demanda y se formula la contestación, con la parte dispositiva de la Sentencia.

La incongruencia o desajuste entre el planteamiento y la solución puede producirse por exceso o por defecto. La comparación entre las alegaciones de la Administración General y su fundamento con los pronunciamientos contenidos en el fallo judicial y su ratio decidendi pone de manifiesto el desenfoque de unos y otros, que origina un vacío ostensible respecto de un aspecto de la controversia digno de ser tenido en cuenta como presupuesto subjetivo del problema sustantivo.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, instado por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogado, contra la Sentencia que el 11 de octubre de 1986 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en pleito instado por don Romeo , recurso en el que aparece como demandada la sociedad anónima «Hauser y Menet», representada por don José Lloréns Valderrama, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección del Abogado don José Luis Colomina García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Agente de Aduanas don Romeo interpuso ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Bilbao recurso contencioso-administrativo el día 19 de abril de 1985 contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya con fecha 21 de diciembre de 1984, desestimatoria de la reclamación contra determinada liquidación practicada por la Aduana de Bilbao, proceso en el que, a su tiempo, se formalizó la demanda, donde se suplicaba la estimación de recurso y la declaración de nulidad del acuerdo recurrido, así como la consecuente anulación de las liquidaciones practicadas, con devolución de las sumas controvertidas y sus intereses de demora desde el indebido ingreso, sin olvidar la condena en costas a la Administración. A su vez, el Letrado del Estado presentó oportunamente el escrito de contestación, en cuyo cuerpo alegaba la falta de legitimación del Agente de Aduanas, suplicando luego que se declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto o subsidiariamente su desestimación, confirmando el acto administrativo impugnado. La Sala, con fecha 11 de octubre de 1986, dictó Sentencia, en cuyo falloestimó, en lo esencial, el recurso planteado, sin pronunciarse explícitamente sobre la causa de inadmisibilidad aducida. Dicha Sentencia se notificó a la representación del Estado el día 15 de octubre de 1986.

Segundo

Contra la antedicha Sentencia el Abogado del Estado formuló demanda de revisión ante esta Sala el día 5 de noviembre de 1986, revisión que fundaba en la incongruencia de la decisión judicial impugnada, al amparo del apartado g), párrafo 1.°, art. 102 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional en el que nos encontramos . Una vez reclamados y recibidos los autos originales, se personó el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de «Hauser y Menet, S. A.». Oído el Fiscal, que no se opuso a la admisión de este recurso extraordinario, la sociedad anónima comparecida contestó a la demanda de revisión, solicitando la desestimación de la misma. Conclusas así estas actuaciones, se fijó para la deliberación, votación y fallo el pasado 30 de noviembre, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende,

Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya ha dicho la Sala Especial, en sus Sentencias de 15 de abril y 19 de junio de 1987 , el último de los motivos que pueden servir de fundamento al recurso extraordinario de revisión y que quizá en su planteamiento lógico debería ser el primero, da por existente una cualidad de la Sentencia cuya imagen ideal expone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , utilizable con carácter supletorio en lo contencioso-administrativo. Se trata de la congruencia, único de los tres requisitos que se cumple como regla y que en caso de incumplimiento conlleva efectos jurídicos perfectamente instrumentados y, entre ellos, la eventual rescisión de la decisión judicial afectada, al amparo del art. 102, apartado g), de la Ley reguladora del orden jurisdiccional en el que ahora nos encontramos. La discrepancia entre las descripciones contenidas en las normas reseñadas anteriormente es más aparente que real, si se observa que aquélla maneja como términos de referencia «las demandas... y las demás pretensiones» en el lenguaje de su época -1891-, mientras la otra delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de las «pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» (art. 42), expresiones simétricamente equivalentes a las anteriores. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. Por ello, su comprobación implica el análisis comparativo de lo solicitado en los escritos donde se formaliza la demanda y se formula la contestación, con la parte dispositiva de la Sentencia.

Segundo

La incongruencia o desajuste entre el planteamiento y la solución puede producirse por exceso o por defecto. En el presente caso se alega la última, ya que el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, aduce la falta de legitimación del Agente de Aduanas para ostentar por sí la representación del sujeto pasivo del tributo en el proceso contencioso- administrativo, con una más que suficiente argumentación, y al final pide, en consecuencia, la inadmisibilidad de las pretensiones ejercitadas o subsidiariamente su desestimación. En cambio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao no contempla en lugar alguno de la Sentencia impugnada esta cuestión, ni alude en los antecedentes; tampoco la estudia en los razonamientos jurídicos ni menos aún la incluye en la parte dispositiva. En definitiva, ni reflexiona sobre ese tema, importante para este pleito y con trascendencia para otros, ni lo decide. Este silencio impide admitir la tesis, quizá atendible en otro planteamiento, de que la estimación expresa de lo pedido por la empresa demandante, objeto procesal inmediato, significa la desestimación implícita de la causa de inadmisibilidad esgrimida como excepción. La comparación entre las alegaciones de la Administración General y su fundamento con los pronunciamientos contenidos en el fallo judicial y su ratio decidendi pone de manifiesto el desenfoque de unos y otros, que origina un vacío ostensible respecto de un aspecto de la controversia digno de ser tenido en cuenta como presupuesto subjetivo del problema sustantivo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Dar lugar a la demanda de revisión formulada por la Administración General del Estado contra la Sentencia que el 11 de octubre de 1986 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en pleito instado por don Romeo (asunto núm. 330/1985). Segundo: Rescindir la antedicha Sentencia, librar certificación de esta nuestra y devolver los autos a la Sala de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, por el cauce procesalcorrespondiente. Tercero: No hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLA- 1.357 TIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.- Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez. -José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Cla riana.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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