STS, 5 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:8546
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.535.- Sentencia de 2 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes Municipales. Dominio público. Recuperación de oficio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

DOCTRINA: Si la propia Corporación Municipal ha venido reconociendo con sus propios actos la calificación privada de la finca y su configuración y lindes, no le es factible ahora tratar de ampararse en una documentación antigua y poco clara para tratar de desvirtuar los actos claros y contundentes de la misma realizados en orden al reconocimiento y delimitación de la finca.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Hornillo (Avila), representado por el Procurador don Enrique Ferrero Sánchez; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Juan Manuel , representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 12 de febrero de 1987 ; sobre orden de paralización de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 1.017 de 1983, promovido por don Juan Manuel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Hornillo (Avila), sobre orden de paralización de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino en nombre y representación de don Juan Manuel contra los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de El Hornillo (Avila) de fecha seis y ocho de junio de 1983 ratificados en reposición por el acuerdo del Ayuntamiento de dicha localidad de 4 de noviembre de 1983 que ordenaron la paralización de las obras iniciadas por el actor al amparo de licencia los cuales se anulan por ser contrarios a Derecho, ordenándose alzar la suspensión acordada y reconociendo y declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por la Alcaldía y Ayuntamiento de El Hornillo (Avila) de los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras citadas cuyo «quantum» se determinará en ejecución de sentencia, sobre las bases expresadas por el actor en su demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo del mismo año, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto de 23 de julio de 1978; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 ; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por la Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de primero de julio de 1985; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de El Hornillo, provincia de Avila, impugna la sentencia de la Sala Territorial Tercera de Madrid de 12 de febrero de 1987 , que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Juan Manuel contra acuerdos de la citada Corporación de 6 y 8 de junio de 1983, ratificados en vía de reposición en 4 de noviembre del indicado año, que ordenaban paralizar las obras que realizaba el citado recurrente al amparo de licencia otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo, basando su pretensión impugnativa en que las obras realizadas, de las que no se asevera sean disconformes con la licencia mencionada, invaden vía pública municipal, siendo de destacar la nula fundamentación jurídica del escrito de alegaciones y la poco clara argumentación fáctica utilizada por la Corporación recurrente.

Segundo

De la lectura del expediente y de los autos, así como de los escritos de alegaciones formulados en esta segunda instancia, se saca la conclusión de que la Corporación recurrente trata de reivindicar una parte de los terrenos sobre los que edificó el señor Juan Manuel , por estimar que una parte de ellos constituyen vía pública, alegando a tal efecto datos constantes en el registro fiscal de urbana y en viejos documentos privados, donde se dice que el solar cuestionado, recayente a la calle de Juan Mesonero Huertas, linda, por su derecha, con vía pública, que separa el citado solar en edificación de la casa de don Pedro , padre político del señor Juan Manuel , pero al hacerlo, se limita a suspender las obras, dejando intacta la licencia de obras concedida (es problema distinto si podía actuar sobre ell), y sin mencionar precepto legal alguno que ampare la citada actuación y mucho menos dar cumplimiento a la norma contenida en el párrafo tercero del articulo 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales vigentes en aquellas fechas; pues bien, aun prescindiendo de esta irregular actuación, que más parece poner de relieve una falta grave de preparación administrativa que los afanes persecutorios que denuncia el señor Juan Manuel , preciso es tener en cuenta los antecedentes que sobre el caso existen, tanto documental como fácticamente; en este último aspecto nada resulta claro, pues aunque el informe de la Letrado doña Milagros Torres Chicharro pone de relieve la existencia de dos ventanas recayentes al terreno cuestionado en la casa del señor Pedro , ello queda contrarrestado por la existencia continuada de bordillos que parecen descartar, por su continuidad, la existencia de la vía en cuestión, lo cual, unido al desnivel existente entre la calle de Juan Mesonero Huertas y la pista forestal posterior (más de dos metros), sin rampa alguna que los una, hace sea dudosa la existencia de la misma y, en el mejor de los supuestos se contrarrestan a anulan tales elementos fácticos, no pudiéndose extraer de ellos conclusión segura alguna.

Tercero

En cuanto al aspecto documental, se halla perfectamente analizado por la sentencia de instancia y de ello resulta que la finca cuestionada pertenecía a doña Remedios , como así lo reconoció la propia Corporación Municipal, habiéndola adquirido la actual titular, esposa del recurrente, de la citada señora Remedios ; asimismo resulta claro que el Ayuntamiento hoy recurrente en apelación, deslindó la finca en 30 de abril de 1968, resultando tal finca contigua, sin calle alguna de separación con la casa perteneciente al señor Pedro , padre de la actual titular; igualmente resulta acreditado que el Ayuntamiento autorizó el vallado de la finca, tal y como quedó deslindada, en 17 de julio de 1981, cuando ya la finca pertenecía a la actual titular dominical; es decir, es la propia Corporación recurrente la que con sus propios actos ha venido reconociendo la calidad privada de la finca y su configuración y linderos, no siéndole factible ahora, tratar de ampararse en una documentación antigua y poco clara, para tratar de desvirtuar los actos claros y contundentes por la propia Corporación realizados en orden al reconocimiento del dominio y delimitación de la finca; ello hace sea claro que, al no poder dar cumplimiento la Corporación recurrente a loestablecido en el párrafo tercero del artículo 55 del Reglamento de Bienes , diera a su actuación, por su carencia de base documental atendible, un giro que, en modo alguno resulta conforme a Derecho, lo que hace sea pertinente deba desestimarse la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia de instancia, lo que se verifica en toda la extensión de su fallo, habida cuenta que, apartados de la misma, relacionados con cuestiones distintas de las examinadas, como es la indemnización otorgada a concretar en ejecución de sentencia, no han sido siquiera objeto de impugnación.

Cuarto

Aunque la conducta municipal en este asunto, dadas las circunstancias en él concurrentes, raya en la temeridad y mala fe, no parece sea pertinente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Hornillo, provincia de Avila, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 12 de febrero de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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