STS, 29 de Noviembre de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:8398
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.517.- Sentencia de 29 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Silencio positivo. Avocación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 208.3 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Al haber avocado el Consejero de Política Territorial de la Junta de Andalucía la

competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, para lo que facultaba el artículo 208.3

de la Ley del Suelo y el artículo 2.3 del Decreto de la Comunidad Autónoma , no se produjo el

silencio positivo determinante de la adquisición de la licencia, ya que el escrito denunciando la

mora se presentó el 17 de octubre de 1983, y la resolución del Consejero se produjo el 14 de

noviembre del mismo año, antes de transcurrir el plazo de un mes fijado en el artículo 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía bajo la dirección y representación de doña Encarnación Garrido Molina, Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la referida Junta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha de 30 de septiembre de 1985 , en pleito sobre denegación de licencias de obras; siendo parte apelada «Bahía del Sur, S.A.» no comparecida en esta 2.ª Instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha de 14 de noviembre de 1983, la Consejería de Política Territorial y Energía de la Junta de Andalucía, actuando por subrogación del Ayuntamiento de Puerto de Santa María al amparo del art. 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , denegó la licencia para la construcción de dos edificios de nueva planta de 131 viviendas de Protección Oficial en parcelas 1 y 2 de la Urbanización «Las Redes» en término de Puerto de Santa María, siendo recurrido este acuerdo por «Bahía del Sur, S.A.» en reposición que fue desestimada en fecha de 13 de marzo de 1984.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, «Bahía del Sur, S.A.» interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declaren nulas o en su caso se anulen como contrarias al ordenamiento jurídico las Resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Energía de la Junta de Andalucía de 14 de noviembre de 1983 y de 13 de marzo de 1984 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarando en su lugar que dicha licencia debe ser concedida con expresa imposición de costas a la Administración demandada; contestando la demanda el Abogado delEstado y la representación del Ayuntamiento de Puerto de Santa María como coadyuvante, los cuales se opusieron a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha de 30 de noviembre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Ángel Díaz de la Serna en nombre dé «Bahía del Sur, S.A.» contra Resolución de la Consejería de Política Territorial y Energía de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 1984, desestimatoria de reposición contra otra de 14 de noviembre de 1983, que denegó la licencia solicitada por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Caban, para la construcción de dos edificios de nueva planta de 131 viviendas de protección oficial en las parcelas 1 y 2 de la Urbanización «Las Redes», en el término municipal de Puerto de Santa María, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la entidad recurrente a la obtención de la licencia solicitada con los condicionamientos pertinentes, sin costas».

Cuarto

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: El recurso tiene por objeto impugnar Resolución de la Consejería de Política Territorial y Energía de la Junta de Andalucía de 13 de marzo de 1984, desestimatoria de reposición contra otra de 14 de noviembre de 1983, que denegó la licencia solicitada por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Caban, en solar propiedad de la entidad recurrente «Bahía del Sur, S.A.» para la construcción de dos edificios de nueva planta de 131 viviendas de protección oficial en las parcelas 1 y 2 de la Urbanización «Las Redes»», en el término municipal de Puerto de Santa María, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria de tales actos administrativos y se declare que la licencia debe ser concedida. Segundo: Consta en el expediente administrativo que el Proyecto Básico para construir edificio de nueva planta de 131 Viviendas de Protección Oficial, en las Parcelas 1 y 2 de la Urbanización «Las Redes», en el término municipal de Puerto de Santa María, redactado por los Arquitectos doña Flora y don Gregorio , visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, se presentó en el referido Ayuntamiento el 22 de julio de 1983, en unión de cédula de Calificación Provisional otorgada por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Cádiz en 11 de agosto de 1983, informando el Arquitecto Municipal: A) Las edificaciones proyectadas en las parcelas 1 y 2, ocupan terrenos correspondientes a zona edificable, y no dificultan la futura delimitación de la zona verde, por lo que no existe inconveniente en que se acceda a lo solicitado, y B) Visto el Proyecto presentado y ajustándose a las normas y Ordenanzas del Plan en vigor, la Oficina Técnica lo informa favorablemente, pero al haber presentado proyecto básico, deberá presentar, en plazo no superior a tres meses, el proyecto de ejecución donde se recojan las obras de urbanización correspondientes a los viales peatonales recogidas en el planeamientos. Tercero. El 17 de octubre de 1983 tuvo entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial y Energía de Cádiz escrito dirigido a la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, haciendo constar se había solicitado licencia para construir el edificio mencionado mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Puerto de Santa María el 22 de julio de 1983, sin que haya obtenido respuesta, denunciando la mora a los efectos previstos en el artículo 9,7.°-a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 . Cuarto: La Consejería de Política Territorial y Energía dicta la Resolución de 14 de noviembre de 1983 por la que recaba la competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz para conocer el expediente, con base en el artículo 208,3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y art. 3,2 del Decreto 194/83 de 21 de septiembre , de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y deniega la licencia solicitada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Caban. Quinto: La Sociedad recurrente alega la incompetencia de la Consejería de Política Territorial y Energía de la Junta de Andalucía para asumir las competencias de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, pues se produce por vía de subrogación de las competencias de los Ayuntamientos, transformándose por prescripción legal en Corporación Local competente pero destaca la doctrina que las competencias estatales o regionales en materia de urbanismo no son de mero control, y menos de control de la legalidad cumplida íntegramente por el Municipio, y, por el contrario, son competencias propias y sustantivas que atribuyen a la Administración Estatal o de la Comunidad Autónoma una responsabilidad directa en la política urbanística, y así el art. 5,3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y el art. 2,3 del Decreto 194/ 1983, 21 de septiembre de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía , dicen que corresponde a los órganos urbanísticos fomentar la acción de las Corporaciones Locales, cooperar al ejercicio de la competencia que le confiere la Ley de Régimen Local, subrogándose en ella cuando no la ejercieren adecuadamente, o su cometido exceda de sus posibilidades. Sexto: Al ejercitar tales competencias en materia de urbanismo pudo el Consejero avocar la competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, para lo que le facultaba el artículo 208,3 del texto refundido citado y el artículo 2,3 del Decreto de la Comunidad Autónoma , y de aquí que no se produjera el silencio positivo determinante de la adquisición de la licencia para construir dos edificios de nueva planta en la Urbanización «Las Redes», del término municipal de Puerto de Santa María, pues ya se ha visto que el escrito denunciando la mora del Ayuntamiento se presentó el 17 de octubre de 1983 y la Resolución del Consejero se produjo el 14 de noviembre del mismo año, antes de transcurrir el mes fijado en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Séptimo: Los motivos alegados en la Resolución de 14 denoviembre de 1983 para denegar la licencia solicitada no son suficientes, pues los informes técnicos emitidos reconocen que el Proyecto es conforme con el Plan General y el Plan Parcial de «Las Redes», y también el considerando 5.° de la misma reconoce que las parcelas se encuentran dentro de los terrenos ordenados por el Plan Parcial de Mochicle, completado con un Proyecto de Urbanización, destinadas al uso de edificación abierta, coincidente con el proyecto, cumpliendo lo referente a alturas, composición y aprovechamiento, y como las facultades de la Administración en materia de concesión de licencias son regladas y no discrecionales y no pueden denegar la solicitada más que cuando sea contraria a la normativa urbanística, la diferencia en el trazado de una de las escalinatas y el acceso a las parcelas se pudo corregir imponiendo los pertinentes condicionamientos y no denegando la licencia para lo que no estaba apoderada; por lo que el recurso debe ser estimado. Octavo: No concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales.

Quinto

Contra la referida Sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Junta de Andalucía que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 22 de noviembre de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté .

Fundamentos de Derecho

Aceptando los de la sentencia apelada y,

Primero

Los escuetos motivos que aduce la Junta de Andalucía como fundamento de su pretensión de apelación de la Sentencia de Sevilla -consentida y aceptada por el Ayuntamiento afectado- no nos pueden conducir a su estimación, ya que no resultan acreditadas sus manifestaciones de que las parcelas 1 y 2 de la Urbanización «Las Redes» de Puerto de Santa María, en las que se pretende levantar la construcción de dos edificios de nueva planta de 131 viviendas de protección oficial, no tengan la consideración de solar, no alegándose siquiera cuáles fuesen los servicios urbanos que se echan en falta para privarlas de la expresada condición conforme al art. 82 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , ni constando ello tampoco en las actuaciones administrativas y procesales.

Segundo

Tampoco aparece que el Proyecto de las indicadas obras vulnere el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización en cuanto a los tramos viales señalados en estos instrumentos urbanísticos, pues independiente de que nada de ello se dice en el informe del Arquitecto Municipal de 17 de octubre de 1983, plenamente favorable a dicho Proyecto de obras, lo decisivo es que la alegada deficiencia, caso de existir, sería claramente subsanable y debió en su caso mandarse corregir según el tenor del art. 9.°, 1-4.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y no podía justificar la denegación de la licencia, como acertadamente razona la Sentencia recurrida.

Tercero

Por las anteriores consideraciones y por las de la Sentencia apelada aceptadas, procede desestimar la apelación y confirmar aquélla, sin costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1985 por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté .- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Antonio Bruguera Manté , hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario, certifico.

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