STS, 28 de Noviembre de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:8372
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.501.- Sentencia de 28 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión jurisdiccional. Defecto de la demanda.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1802 y 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Limitado el recurrente a indicar que interponía el recurso al amparo del artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin expresar en lugar alguno, no ya las razones determinantes de la particular concurrencia en su caso del motivo de revisión previsto en dicho precepto, sino, al menos, a qué sentencias contradictorias con la que impugnaba se refería, por implicar necesariamente el enjuiciamiento del recurso de revisión por tal motivo una confrontación de la sentencia impugnada con otra u otras anteriores para en su caso definir la doctrina jurídica correcta, es evidente que se ha privado a la Sala de los necesarios elementos de juicio, y que ante esta circunstancia, resulta obligado declarar improcedente el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Eugenio , demandante, representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, bajo la dirección de Letrado, y el Gobierno Vasco, demandado, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, sobre validez de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 19 de julio de 1986 , dictada en el recurso n.° 635 de 1985.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia de 19 de julio de 1986 en el recurso número 631 de 1985 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso número 635 de 1985, interpuesto por la representación legal de don Eugenio , contra las resoluciones del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de fecha 11 de junio de 1985, que sancionaron al demandante como autor de infracciones previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , con multa de 500.000 pesetas, declaramos ajustados a Derecho tales actos impugnados, confirmándolos. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia, una vez firme, se interpuso por don Eugenio recurso extraordinario de revisión que se ha sustanciado por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1988, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el escrito de interposición del presente recurso, escrito al que aunque si bien, y a pesar de la alusión a demandas que efectúa el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no le viniera impuesta la forma de demanda y, por consiguiente, la concurrencia de todos los requisitos propios de éstas, si le era exigióle que contuviera los elementos precisos para la delimitación de la pretensión de revisión, en cuanto manifestación de un acto complejo de petición de la iniciación del proceso y de formulación de la misma, naturaleza que claramente se desprende de la remisión que para la ulterior tramitación, una vez personadas las partes o declarada su rebeldía, hace el artículo 1.802 de la citada Ley a lo establecido para la sustanciación de los incidentes, se ha limitado el recurrente a indicar que lo interponía al amparo del artículo 102.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo número 635/85 por la Sala de Bilbao, sin expresar en lugar alguno, no ya las razones determinantes de la particular concurrencia en su caso del motivo de revisión previsto en dicho precepto, sino, al menos, a que sentencias contradictorias con la que impugnaba se refería. Por ello, y por implicar necesariamente el enjuiciamiento del recurso de revisión por tal motivo una confrontación de la sentencia impugnada con otra u otras anteriores para, previa comprobación de si en ellas se ha llegado a pronunciamientos distintos y contradictorios respecto de los mismos litigantes, o diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, finalmente, definir en su caso la doctrina jurídica correcta, es evidente que se ha privado a esta Sala de los necesarios elementos de juicio para realizar su función revisora, y que ante esta circunstancia, resulta obligado declarar improcedente el recurso.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de pertinente aplicación, procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para interponerlo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por don Eugenio contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenando al mismo al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para interponerlo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús. Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Jaime Barrio Iglesias.- Manuel Gordillo García.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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