STS, 26 de Noviembre de 1988

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1988:9497
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 900. - Sentencia de 26 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Prescripción de acciones litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.968.2º y 1.969 del Código Civil .

DOCTRINA: La parte recurrente pone en duda la constancia documental en autos de la fecha en

que fue presentada ante el Juez competente la papeleta del acto de conciliación, causa

interrumpida del plazo prescriptivo; fehaciencia que no cabe discutir después del examen de la

cédula de citación, expedida por el Juzgado de Distrito con fecha 7 de julio de 1982, y dirigida a uno

de los codemandados, Alonso ., autor material del daño, pero donde consta también

demandada RENFE; y puesto que el auto de sobreseimiento de las diligencias previas penales le

fue notificado a la parte demandante con fecha 22 de julio de 1981, resulta evidente que el plazo

prescriptivo de la acción fue inicialmente interrumpido en tiempo idóneo. Interrumpido el plazo

prescriptivo con la presentación de la papeleta de conciliación, seguida de la posterior celebración

del acto en fecha 10 de septiembre de 1982, al que concurrió RENFE, tal plazo sufre nuevas

interrupciones (demanda de Justicia gratuita, 14 de abril de 1983 y Sentencia concediendo tal

beneficio. 28 de mayo de 1985), hasta que, finalmente, se ejercita la presente reclamación el 26 de

diciembre del año últimamente citado.

Pretende RENFE exonerarse de responsabilidad desplazándola hacia la empresa limpio, patrón de

la demandante y contratista de los servicios de limpieza de las instalaciones y de los vehículos

propiedad de la recurrente, ausencia de responsabilidad que se intenta fundamentar en las

cláusulas de los dos contratos de arrendamiento de servicios existentes entre ambas sociedades.

De los contratos privados en su conjunto y de las citadas cláusulas en concreto no se desprendeestipulación, pacto o compromiso alguno vinculativo, respecto a la responsabilidad extracontractual

que pudiera originarse en las dependencias de la entidad demandada, y en cualquier caso se

trataría de un problema contractual privado a dilucidar entre ambas entidades, pero frente al

lesionado aparece clara la responsabilidad directa, derivada de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , atribuible al maquinista del tren y su principal.

En la villa de Madrid, á veinticinco de noviembre de mil novecientos, ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo 1 integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr don Rafael Rodríguez Montaut y asistida de la Letrada Sra doña María del Pilar Arévalo Prieto; siendo parte recurrida doña María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra doña Laura Lozano Montalvo y asistida del Letrado Sr don Antonio Bernal Pérez-Herrera.

Antecedentes de hecho

Primero

Se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga y su partido, los precedentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados por doña María Dolores , mayor de edad, representada por el Procurador Sr don Fernando Marqués Merelo, y defendida por el Letrado Sr don José Rueda Peña, contra don Alonso y la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en anagrama RENFE, representados por el Procurador Sr don Vicente Vellibre Vargas y defendidos por el Letrado Sr don José Calle Serrano, sobre reclamación de cantidad. Por el Procurador Sr. Marqués Merelo en la representación debidamente acreditada de doña María Dolores , presentó escrito de demanda que en turno correspondió a este Juzgado y por el que promovía juicio declarativo ordinario de menor cuantía en nombre de quien accionaba contra los referidos demandados, exponiendo en síntesis: que el día 27 de diciembre de 1978, el demandado Sr. Alonso , empleado de RENFE, conducía dos unidades de ferrobús para situarlas en vía muerta, estando una de ellas estropeada, por lo que la maniobra era dirigida desde la segunda unidad; a esa hora, su representada, junto a otros compañeros, se encontraba dirigiéndose hacia una unidad situada en vía muerta para continuar su trabajo, lo que la obligaba a cruzar las vías en cuyo momento se apercibió de la existencia de un ferrobús parado, por lo que pensó que ningún peligro había en realizar dicho cruce, pero en el momento de atravesar una de las vías, el ferrobús citado, sin previo aviso acústico, se puso en movimiento marcha atrás golpeando a su mandante, lanzándola al suelo y pasando una rueda por encima del brazo izquierdo, que le tuvo que ser amputado. Que en consecuencia de tal accidente, su representada sufrió tan graves lesiones en el tercio superior de dicho brazo, que obligaron a amputárselo por dicha zona; a efectos probatorios se remite a las diligencias previas incoadas con el núm.

1.580/1981 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad. Que como consecuencia de tales lesiones, su mandante debe ser indemnizada en la suma de 6.000.000 de pesetas, deducidos de la forma que explica: En primer lugar, considera los doscientos cuarenta días que estuvo en, digo, de baja, según el parte médico-forense obrante en las diligencias mencionadas, por lo que solicitan una indemnización de 240.000 pesetas, a razón de 1.000 pesetas diarias; en segunda lugar, pasa a analizar los perjuicios que ha sufrido y sufrirá su representada como consecuencia de su incapacidad para el trabajo, y que se reflejan mensualmente en la diferencia de ingresos entre el que podríamos llamar su salario normal, de no haber tenido el accidente, y la pensión mensual que le ha quedado, que en la actualidad supone una pérdida de

19.47.5 pesetas al mes, si aceptamos este promedio de perjuicios mensuales desde la fecha del accidente hasta su jubilación a los sesenta y cinco años tendremos que los perjuicios totales por este capítulo ascenderían a 19.475 pesetas por 14 pagas mensuales por veintidós años de vida laboral que le quedaban totalizando la suma de 5.998.300 pesetas. Por otra parte, debemos también tomar en consideración a hora de fijar la indemnización que corresponde, el hecho mismo de la pérdida del brazo, con secuela que le ha quedado, independientemente de sus consecuencias laborales. Por este concepto, así cómo por el pretium doloris reclama la suma de 2.000.000 de pesetas, sumando todos los conceptos idemnizables nos daban una cuantía de 7-998.300 pesetas, a laque estiman ascienden los perjuicios sufridos por su mandante como consecuencia; del accidente. No obstante ello, hemos ponderado esta cantidad, reduciéndola a la que entiende mínima de 6.500.000 pesetas, en razón de que los perjuicios irrogados en un período dilatado, le serían satisfechos de inmediato.

Segundo

Por el Procurador Sr. Vellibre Vargas se presentó escrito en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en anagrama RENFE, por el que, dentro del término concedido al efecto, se personaba en autos y contestaba la demanda, exponiendo en síntesis: en parte es cierto el correlativo primero de la demanda, pero inexacto e incompleto, ya que los hechos son como a continuación expone: El día 27 de diciembre de 1978 la actora se encontraba trabajando dentro de las dependencias del depósito de máquinas reserva de tracción diesel de la estación de Málaga, por cuenta de la empresa Limpio, S.A., que tienen o tenían contratados con su mandante los servicios de limpieza, razón por la cual se encontraba dentro de dichas dependencias, ya que, en otro caso, lo tendrían terminantemente prohibido. A las diez de la mañana, cuando se efectuaban maniobras con un tren ferrobús compuesto de cuatro unidades dentro del recinto de la reserva, a los fines de ponerlo en vía general de reserva, empujadas por la máquina correspondiente, servida por el agente de RENFE don Alonso , cuando dicha circulación pasaba a la altura de una caseta de circulación, por detrás de la misma, irrumpiendo en la vía la actora y una compañera doña Irene , las cuales sin adoptar la más elemental precaución y sin mirar si por la vía que iban a cruzar circulaban algún corte de material, prácticamente se metieron debajo del tren con las consecuencias que constan en el hecho segundo de la demanda. Su mandante tiene prohibido reglamentariamente, como medidas de seguridad, que es la obligada observancia para toda persona que circule por las dependencias ferroviarias, entre ellas la prohibición absoluta de pasar o atravesar las vías por las inmediaciones de un corte de material o la de circular por las inmediaciones de la misma a una distancia inferior a 1,5 metros del borde exterior de la vía, prohibiciones que comprende a la actora y las que trabajan dentro de dichas dependencias. Cierto que se produjeron las consecuencias que se dicen en el correlativo segundo de la demanda y que con tal motivo se siguieron las actuaciones reseñadas, en las cuales la actora no se personó ni efectuó reclamación alguna hasta el día 27 de noviembre de 1980. Las citadas diligencias fueron sobreseídas y archivadas el 22 de julio de 1981. Niega el correlativo 3º de la demanda. De los hechos relatados deduce dos excepciones, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero cuanto en esta demanda debe haberse traído al pleito a la empresa por cuenta de la cual trabaja la actora, Limpio, S.A. Y la segunda excepción que alega es la de prescripción de la acción que ejercita que es la de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil de responsabilidad extracontractual y esta acción prescribe por el transcurso de un año a tenor del art. 1.968.2 del Código Civil , alegando a este respecto que si bien la misma se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, y concretamente por el acto de conciliación, lo cierto es que lo que interrumpe es dicho acto, no la presentación de la papeleta de demanda, por consiguiente como quiera que el auto de archivo de las actuaciones penales referidas es de 22 de julio de 1981 y la conciliación se celebra el 10 de septiembre de 1982, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción. Citó los fundamentos de derecho aplicables al caso, terminando con la súplica de que teniendo por presentado el escrito con los documentos que acompañaba se sirviera admitirlo y tener por parte en el pleito y por contestada la demanda en tiempo y forma, y transcurrido el juicio por todos sus trámites, en su día se dicte Sentencia, por la que acogiendo la primera de las excepciones absuelva a su mandante en la instancia o, en su defecto, de entrar a conocer de fondo se desestime la demanda con absolución de la misma a su mandante y con expresa condena en costas a la actora. Por el Juzgado antes mencionado se procedió a dictar Sentencia en los siguientes términos: "que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Marques Merelo, en nombre de doña María Dolores , contra don Alonso y contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles representados por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, debo absolver y absuelvo á los referidos demandados de las pretensiones referidas en la misma, el haber prescrito la acción que se ejercita, con condena en costas a la parte actora".

Tercero

Se presentó recurso ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, donde se han visto en grado de apelación los procedentes autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Málaga núm. 4, sobre reclamación de cantidad, seguidos a virtud de denuncia de doña María Dolores , mayor de edad, sus labores, casada y vecina de Málaga, representada en esa apelación por la Procuradora Sra doña Amelia Corredera Pérez y defendida por el Letrado Sr don José Luis Rueda Peña, contra don Alonso , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Málaga, no comparecido en esta alzada y contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, representada en esta apelación por la Procuradora doña Laura Taboada Tejerizo y defendida por el Letrado Sr don Ricardo Ortega Carrillo de Albornoz. Con fecha 23 de marzo de 1987 se dictó Sentencia, en la que revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, desestimando las excepciones aducidas por los demandados y estimando parcialmente la demanda formulada por doña María Dolores , debemos condenar y condenamos a los demandados Alonso y a RENFE a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 5.200.000 pesetas, más los intereses legales desde esta Sentencia y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.

Cuarto; Don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales y de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), cuya representación acredita con el Poder que debidamente bastante y aceptando en forma acompaña, ante la Sala comparezco, y como mejor proceda en derecho, manifiesta:que por medio del escrito presentado y en la representación que ostenta se personó e interpuso en tiempo y forma el recurso de casación civil que, en su momento, fue preparado por la parte que representa, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 23 de marzo de 1987 , derivada de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 606/1986, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, promovido por doña María Dolores , contra don Alonso y contra mi representada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE); esgrimiendo los siguientes motivos de casación: 1º Se formula al amparo del núm. 4º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en un documento obrante en autos y que después se citará que demuestra la evidente equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Existe a su juicio el error que se denuncia, al no acoger la Sentencia recurrida la excepción de prescripción ejercitada. El documento que se ha interpretado erróneamente es la papeleta de conciliación de 5 de mayo de 1981, que obra en autos. 2º Se formula al amparo del núm. 5º, del art. 1.692, por entender que la Sentencia recurrida al no apreciar la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, ha infringido los arts. 1.962.2º y 1.969 del Código Civil y la jurisprudencia que se citará seguidamente la infracción denuncia, se comete a juicio del recurrente, porque la Sentencia recurrida a partir de un supuesto fáctico cuya aplicación errónea creemos haber puesto de relieve en el motivo anterior ha considerado que no había transcurrido el plazo prescriptorio de un año, siendo así que desde la fecha de notificación del Auto de diligencias previas hasta la única fecha que puede considerarse como cierta en autos que es la de 10 de septiembre de 1982, fecha de celebración de la conciliación, a transcurrido más de un año. 3º Al amparo del núm. 4º, art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en un documento que obra en autos y que después se citará, que, demuestra la equivocación, del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Existe a nuestro juicio el error que se denuncia por no haber eximido de responsabilidad la Sala sentenciadora a RENFE en, el accidente. 4º Existe otro documentó que, se cita como infringido y que constituye motivo de casación al amparo del núm. 4º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también, por error en la apreciacion en la prueba que demuestra la evidente equivocación del juzgador sin resultar contracucho por otros elementos probatorios, error fáctico, que lleva a la aplicación indebida (MU) de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil . 5º Se formula al amparo del núm. 5º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, al no haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a la empresa Limpio, S.A., de quien dependía en la fecha del accidente la actora. Puesto que RENFE suscribió una contrata con aquélla para la prestación de un servicio público de limpieza, pero cuya ejecución correspondía no sólo en cuanto a la realización, sino en cuanto a las medidas de seguridad a la empresa de limpieza y no a RENFE. 6º Al amparo del núm. 5º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia recurrida ha infringido las normas establecidas en el arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia que después se citará.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista el día 11 de noviembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al referirse los motivos primero y segundo de este recurso a la alegada excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción, causa admitida en la resolución de primer grado y desestimada después en apelación, resulta conveniente realizar el estudio conjunto de ambos motivos, ya que el error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciado en primer lugar, constituye el antecedente necesario para entender la infracción de los arts. 1.968.2 y 1.969 del Código Civil , que se aduce después. La parte recurrente pone en duda la constancia documental en autos de la fecha en que fue presentada ante el Juez competente la papeleta del acto de conciliación, causa interruptiva del plazo prescriptivo, y fehaciencia que no cabe discutir después del examen de la cédula de citación, expedida por el Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Málaga con fecha 7 de julio de 1982, y dirigida a uno de los codemandados, don Alonso , autor material del daño, pero donde consta también como demandada RENFE, a los que se les emplaza para que comparezcan ante aquel órgano judicial, el día 10 de septiembre siguiente, a las once horas, con motivo de la celebración del acto conciliatorio; y puesto que el auto de sobreseimiento de las diligencias previas penales le fue notificado a la parte demandante con fecha 22 de julio de 1981, resulta evidente que el plazo prescriptivo de la acción fue inicialmente interrumpido en tiempo idóneo, según tiene declarado esta Sala en Sentencias que, además de las citadas, van desde las de 9 de diciembre de 1983, pasando por las de 10 de octubre de 1986; hasta la de 25 de marzo de 1987, y todo ello sin perjuicio de que se entienda la prescripción de las acciones como una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no como un instituto fundado en la justicia intrínseca, lo que obliga a tratar tal institución de un modo restrictivo, pero sin desconocerla. Interrumpido el plazo prescriptivo con lapresentación de la papeleta de conciliación, seguida de la posterior celebración del acto en fecha 10 de septiembre de 1982, al que concurrió RENFE, tal plazo sufre nuevas interrupciones (demanda de justicia gratuita de 14 de abril de 1983,' y Sentencia concediendo tal beneficio de 28 de mayo de 1985), hasta que; finalmente, se ejercita la presente reclamación el 28 de diciembre del año últimamente citado; la anterior relación cronológica, cuya constatación documental en autos resulta patente, conduce a la desestimación del primer motivo, y correlativamente á la del segundo, en el que, para justificar la pretendida infracción legal, se ha hecho supuesto de la cuestión.

Segundo

La segunda excepción postulada viene referida a un litisconsorcio pasivo necesario, ya rechazado en la Sentencia impugnada y ahora desarrollado en el motivo 5º, en intima relación con el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el 4º, por lo que también aquí procede el estudia conjunte) de ambos motivos. Pretende la entidad RENFE exonerarse de responsabilidad, desplazándola hacia la empresa Limpio, S.A., patrón de la señora demandante, y contratista de los servicios de limpieza de las instalaciones y de los vehículos propiedad de la recurrente, ausencia de responsabilidad que se intenta fundamentar en las cláusulas de los dos contratos privados de arrendamiento de servicios, existentes entre ambas sociedades desde los años 1975 el primero y 1985 el segundo, y cuya presencia en los autos se cita como base documental del denunciado error. En el contrato de fecha posterior, referido precisamente a la realización de trabajos de limpieza en las dependencias de la "Reserva de Tracción Diesel de los Prados, lugar donde se produjo el accidente, no existe ni la más remota referencia a esa pretendida exoneración, a todo lo largo de sus numerosas estipulaciones; en el otro contrato fechado en 1985, cuyo objeto era la limpieza de los trenes de viajeros, existe una alusión en su cláusula 1.6, referente a que las labores de limpieza se realizaran bajo la dirección de un agente de RENFE, en cuanto al orden de trabajo, y bajo la vigilancia de un capataz del contratista, en cuanto a la forma de ejecución; en la cláusula octava se recogen las "Obligaciones dimanantes de la legislación social", atribuyendo al contratista la condición de patrono, para todos los efectos que puedan derivarse de estas disposiciones legales, en relación con el personal adscrito a las labores de limpieza; y en la cláusula 15.a se dispone genéricamente, que el contratista se obliga a hacer respetar a sus agentes las leyes, reglamentos y normas de general aplicación, o relacionadas con los servicios de RENFE. A la luz de estas estipulaciones no es posible admitir el error que se imputa al Tribunal a quo, al no eximir de responsabilidad a la entidad recurrente, ya que, de los contratos privados en su conjunto, y de las citadas cláusulas, en concreto, no se desprende estipulación, pacto o compromiso alguno vinculativo, respecto a la responsabilidad extracontractual que pudiera originarse en las dependencias de la entidad demandada, y en cualquier caso se trataría de un problema contractual privado a dilucidar entre ambas entidades, pero frente al lesionado resulta clara la responsabilidad directa, derivada de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , atribuible al maquinista del tren y a su principal. Por las razones expuestas, así como por la doctrina de esta Sala referida al litisconsorcio pasivo necesario (entendiendo como tal aquel evento en el que la Sentencia que se dicte puede producir el efecto de cosa juzgada, vinculante para terceros directamente afectados, que no han tenido intervención en el pleito, o que puede, en otro caso, originar Sentencias contradictorias de difícil ejecución), no resulta aplicable al presente caso la excepción que se alega en el motivo quinto, pues desde la obligación contraída por Limpio, S.A., de hacer respetar a sus empleados genéricamente los Reglamentos y las Normas dictadas por RENFE, hasta entender que esto supone asumir la responsabilidad derivada de cualquier género de negligencia cometida por sus dependientes, o por los dependientes de la entidad que le contrató el servicio, media una considerable distancia; dislate que lleva implícito también el decaimiento de este motivo, ya que el pretendido demandado no aparece, en principio, como persona directamente interesada en la relación jurídica aquí controvertida.

Tercero

El motivo tercero lo destina al recurrente a combatir la apreciación de la prueba, por la vía del ordinal 4º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sexto denuncia la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , en base al error anteriormente alegado. El obligado apoyo documental de la supuesta equivocación del juzgado viene referido a un informe del Delegado del Gobierno en RENFE, en el que se transcriben una serie de artículos del Reglamento General de Circulación de la Compañía, y con ello se pretende desvirtuar la afirmación del Tribunal de instancia relativa a que no existe prueba suficiente en autos, de haberse agotado por el autor del hecho la diligencia exigióle, circunstancia puesta allí en relación con la doctrina jurisprudencial, ampliamente citada, y relativa a; "la inversión de la carga de la prueba, "la responsabilidad por riesgo", "o la ampliación del concepto de culpa a la vida social en que la conducta se proyecta", concreción valorativa del hecho al supuesto concretó, quede ninguna forma queda afectada por la existencia de una normativa reglamentariamente; si no se ha logrado demostrar ese agotamiento de la perseverancia exigióle, y de la reflexión necesaria; Con vistas a evitar el perjuicio en los bienes ajenos jurídicamente protegidos; por esto no es aceptable 901 el error que se denuncia, ni modificable la valoración global efectuada en la instancia aplicando los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil ; reconociendo una concurrencia de culpas, al introducir la participación activa de la conducta de la perjudicada en el evento dañoso, que obligadamente origina una compensación de responsabilidades, asimismo tenida en cuenta en la resolución impugnada. Los anteriores razonamientos conducen al decaimiento de los dos motivosexaminados.

Cuarto

Rechazados todos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que determina el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la Sentencia que, con fecha 23 de marzo de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, según viene preceptuado en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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