STS, 22 de Noviembre de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:8191
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.472.- Sentencia de 22 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los planes, modificaciones sustanciales en

aprobación definitiva. Nueva información.

NORMAS APLICADAS: Artículos 41 de la Ley del Suelo y 132 del Reglamento de Planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1982 y 3 de mayo de 1983.

DOCTRINA: El órgano competente para otorgar la aprobación definitiva de un Plan, lo es también

para introducir en él las modificaciones que estime oportunas mientras que esta modificaciones no

sean sustanciales, ya que cuando lo sean, será necesario someter el Plan a nueva información

pública.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , de San Pedro de Ribas, representados por el Procurador don Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de su Asesoría; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1987 por la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de San Pedro de Ribas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobó en 4 de mayo de 1983 el Plan General de San Pedro de Ribas. Interpuesto recurso de alzada por don Esteban , fue desestimado por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de diciembre de 1984. Interpuesto recurso de reposición por la Asociación de Parcelistas de la Urbanización de Valles Altos, del término municipal de San Pedro de Ribas, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

La Asociación de Vecinos y Propietarios de Valles Altos interpuso contra los anteriores actos y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona (recurso n.° 382/86) en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimando el presente Recurso promovido por mi representada, declarando que los actos administrativos recurridos no son conformes a Derecho, procediendo a anularlos, a la vez que ordena a laComisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que con respecto a su Acuerdo de 23 de diciembre de 1982 aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro de Ribas, disponga que por el Ayuntamiento se someta el Plan a una nueva Información Pública, recogiendo en dicho instrumento urbanístico la realidad existente sobre el territorio al menos tal y como se propuso en el Plano que obra en el Expediente, y todo ello por aplicación del Preámbulo de la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística de 18 de noviembre de 1981, al amparo del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento y en virtud de la Jurisprudencia citada más arriba, y en concordancia con lo que disponen los Artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ». Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestimara la demanda por ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalidad por la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Vecinos y Propietarios de Valles Altos contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, de 18 de diciembre de 1984, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Esteban contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 4 de mayo de 1983, por el que se procedió a la publicación de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere de Ribes, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso y sin hacer expresa imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimó la causa de inadmisibilidad alegada por la Generalidad de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la Asociación de Vecinos y Propietarios de Valles Altos contra resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, de 18 de diciembre de 1984, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Esteban contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 4 de mayo de 1983, por el que se procedió a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro de Ribera. Si bien la referida sentencia parte del criterio reiteradamente declarado de que el día inicial del cómputo para interponer el recurso de reposición contra auto de la Administración es el siguiente al de la notificación y el último el de la fecha equivalente del mes siguiente en que se practicó aquélla por cuanto de estimarla coincidente con la posterior a la de la notificación se vulnerarían los artículos 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 5 del Código Civil , ya que lo indicado por estos preceptos de «fecha a fecha» implica que el término empieza en una determinada y finaliza al iniciarse el día del mes siguiente equivalente a la misma, -sentencia de 21 de noviembre de 1985-, sin embargo no ha tenido en cuenta que el día en que finalizaba el plazo para interponer el recurso -9 de junio de 1982- era domingo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la mencionada Ley , aquél debía entenderse prorrogado al primer día hábil siguiente por lo que dicho plazo finaliza el 10 de junio, fecha en que fue interpuesto el recurso de reposición, procediendo en consecuencia revocar la sentencia apelada y tener por interpuesto dicho recurso en tiempo y forma.

Segundo

Resuelta la gestión adjetiva, procede examinar el fondo del tema planteado, para lo cual la parte apelante -Asociación de Vecinos y Propietarios de Valles Altos- se remite y da por reproducidos, en el escrito de alegaciones los argumentos vertidos en la demanda y en el escrito de conclusiones. La primera de las cuestiones de fondo planteada en la demanda no es otra que la pretendida nulidad del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Pedro de Ribas, por infracción de lo dispuesto en el artículo 132.3 del Reglamento de Planeamiento , al haberse omitido la necesaria información al público de las rectificaciones y modificaciones ordenadas por aquel organismo, que a su juicio, merecen la calificación de sustanciales, por existir descalificaciones de suelo y modificación de Ordenanzas. La jurisprudencia viene declarando, en relación con los artículos 41 de la Ley del Suelo y 132.3 del Reglamento de Planeamiento , que el órgano competente para otorgar la aprobación definitiva de un Plan, lo es también para introducir en él las modificaciones que considere oportunas, aunque cambien aspectos concretos del mismo, como normativa urbanística, zonificación, ampliación de zonas verdes, etcétera, siempre que estas modificaciones no sean sustanciales, es decir, no supongan un nuevo esquema del planeamiento que alteren de manera importanteo esencial las líneas o criterios básicos del Plan en su concepción originaria -sentencia de 3 de mayo de 1983- o cuando se trate de modificaciones técnico-urbanísticas muy concretas y limitadas del sistema viario...así como de modificaciones en algunos artículos de las Normas del Plan, pero sin que aquéllas o éstas incidan en el cambio de filosofía del Plan, que suponga una alteración en la estructura general y orgánica del territorio o en las líneas esenciales de la ordenación proyectada y aprobada inicialmente -sentencia de 19 de octubre de 1982-, es decir, que sólo cuando las modificaciones introducidas por el órgano encargado de la aprobación definitiva sean sustanciales, en el sentido indicado de Modificación esencial del modelo territorial escogido, será necesario someter el Plan a nueva información pública, y en el presente caso las concretas y puntuales modificaciones introducidas por la Comisión Provincial de Urbanismo, dada su escasa entidad, no afectan en modo alguno al modelo territorial escogido, por lo que ningún sentido tiene la petición de reiterar trámite de información pública.

Tercero

En segundo lugar se alega por la Asociación apelante que el píaneamiento revisado es incongruente con la realidad a la que se aplica y ello por entender que el sector denominada Can Lloses (Can Mercader) o Urbanización Valles Altos debe merecer la clasificación de suelo urbano y no la de urbanizable programado. Es cierto que la Administración está obligado a contrastar la realidad física para declarar suelo urbano al que según la Ley reúne los caracteres necesarios para ello, de tal forma que el planificador no es libre para clasificarlo a su arbitrio, sino que por el contrario queda compelido a respetar el carácter urbano de los terrenos ya así configurados, bien por la existencia real y efectiva de los servicios a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Suelo , bien por estar comprendida en área consolidada por la edificación en, al menos, dos terceras partes de su superficie a que se refiere el citado precepto, pero en el presente caso no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que la realidad física de los terrenos cuestionados esté en contradicción con el criterio del planificador, el cual por tanto hay que reputarlo conforme al ordenamiento jurídico. La misma razón -constituir una mera alegación carente de pruebaimpide acoger la petición de rectificaciones del número máximo de parcelas y viviendas consignadas en el Plan impugnado.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios de Valles Altos contra la sentencia de 9 de julio de 1987 por la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de que se trata y entrando en el fondo del asunto y desestimando el referido recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos conforme a Derecho los actos administrativos impugnados en estas actuaciones.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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