STS, 16 de Noviembre de 1988

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1988:8046
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.444.- Sentencia de 16 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Contratista. Representación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.709 del Código Civil .

DOCTRINA: Acreditado que una persona actuó al firmar el contrato, con la expresa conformidad del Ayuntamiento, y también en las posteriores actuaciones, en nombre y como mandatario de una Sociedad Anónima, resultan disconformes a derecho las resoluciones del Ayuntamiento en cuanto se refieren de manera personal a la misma.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre resolución de contrato.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Gaucin acordó en 30 de agosto de 1984 declarar resuelto el contrato celebrado por la Empresa «Corchos Toledo, S.A.» y dicha Corporación Municipal para el descorche de los llamados «Montes de Gaucin». Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del mencionado Pleno de 14 de enero de 1985.

Segundo

Don Juan Manuel interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada (n.° 310/85), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se anule dicho acuerdo por el que se declara ejecutivo el acuerdo adoptado por el mismo Ayuntamiento en fecha de 30 de agosto de 1984 y se exige a mi mandante el pago de 1.338.764 pts., más el interés del 4 por 100 de demora, declarando a su vez que tanto el contenido de los acuerdos adoptados en esa fecha como el adoptado el 30 de agosto de 1984 son anulables en todo lo que respecta al poderdante». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Juan Manuel contra los acuerdos plenarios del Ayuntamiento demandado de Gaucin (Málaga) de fechas de treinta de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro y 14 de enero de 1985, éste último resolutorio de la reposición entablada, que acordaron la resolución de un contrato para el descorche de los llamados «Montes de Gaucin» para el ejercicio de 1981, estimándose ajustados a Derecho tales actos; sin expresa condena en costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, conemplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista. presentó la parte apelante su escrito de alegaciones, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 1988. Suspendido dicho señalamiento, pasaron las actuaciones al Letrado del Estado a fin de que formulase el correspondiente escrito de alegaciones. Verificado se señaló nuevamente para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1988.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28. 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 51-1 y 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; 1.254, 1.257 y 1.709 del Código Civil.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 20 de noviembre de 1981 se celebró entre el Ayuntamiento de Gaucin (Málaga) y «Corchos Toledo, S.A.» representado el primero por su Alcalde y la segunda por don Juan Manuel , según se hace constar de una manera expresa- un «Contrato de compraventa de corcho 1981». mediante el cual se vencía por dicha Corporación a la citada empresa corcho producido en sus montes de propios, en un precio total de 4.676.190 pesetas Estimando el Ayuntamiento que la Sociedad compradora no había cumplido su compromiso de pago acordó el 30 de agosto de 1984 «resolver el contrato suscrito con fecha de 20 de noviembre de 1981 con don Juan Manuel , en representación de «Corchos Toledo, S.A.» y exigir al señor Juan Manuel , como representante de «Corchos Toledo, S.A.», la indemnización de daños y perjuicios irrogados por su incumplimiento contractual, cifrada en 1.338.764 pesetas; contra la referida resolución se interpuso por don Juan Manuel , en representación de «Corchos Toledo, S.A.», recurso de reposición en el que solicitaba se determine de una forma precisa e inequívoca que la resolución del contrato y la exigencia de responsabilidad se ejercitan única y exclusivamente contra la mencionada empresa y que se fije el saldo a favor de la misma en 2.480.497 pesetas; requiriendo el Ayuntamiento en 5 de noviembre de 1984 al señor Juan Manuel para que acredite la representación que dice ostentar de la aludida Sociedad mediante documento consistente en poder notarial o documento privado con firma notarialmente legalizada o cualquier otro fehaciente y admisible en derecho, aportando el señor Juan Manuel una declaración firmada por el Consejero Delegado de «Corchos Toledo, S.A.» (CORTOSA) en 27 de noviembre de 1984, en la que hace constar los datos de su inscripción en el Registro Mercantil y también que el señor Juan Manuel actuaba como mandatario de la misma y en su nombre al suscribir el contrato de fecha de 20 de noviembre de 1981 con el Ayuntamiento de Gaucín (Málaga) sobre compraventa de corcho, declarando legitima la firma y rúbrica del expresado documento, al haber sido firmado en su presencia, el Notario de Navahermosa (Toledo) don Manuel Rollan Machado; dictándose, finalmente, resolución del Ayuntamiento de Gaucín (Málaga) el 14 de enero de 1985 en la que desestima el recurso de reposición y acuerda se expida certificación de descubierto contra el señor Juan Manuel por importe de 1.338.764 pesetas más el interés del cuatro por ciento en concepto de demora desde el día 25 de septiembre de 1984 y se continúe el procedimiento hasta obtener el total pago de las citadas cantidades. Contra la aludida resolución municipal de 14 de enero de 1985 ha sido interpuesto por don Juan Manuel , el pertinente recurso contencioso- administrativo, solicitando en el escrito de demanda su anulación, así como que se declare que tanto el contenido de dicho Acuerdo como el adoptado en 30 de agosto de 1984 son anulables en todo lo que respecta a dicho recurrente».

Segundo

De los hechos que aparecen recogidos en el anterior Fundamento de Derecho se deduce, sin lugar a dudas, que el «Contrato de Compraventa de Corcho para 1981» para la enajenación del producido en los montes de propios de Gaucín (Málaga), fue celebrado entre el Ayuntamiento de dicha localidad y la empresa «Corchos Toledo, S.A.», así como también que la resolución municipal de 30 de agosto de 1984 declara resuelto el contrato celebrado con la mencionada Sociedad, acreditando, finalmente, la declaración del Consejero Delegado de la misma (firmada ante Notario) que el señor Juan Manuel actuó al suscribir el contrato en nombre y como mandatario de ella; siendo también contra cuenta de la citada empresa los cheques que para pago fueron entregados a la Corporación Municipal; razones todas ellas que conducen a la conclusión de que don Juan Manuel , ha actuado al firmar el contrato de 20 de noviembre de 1981, con la expresa conformidad del Ayuntamiento de Gaucín (Málaga), y también en las posteriores actuaciones, en nombre y mandatario de la empresa «Corchos Toledo, S.A.» que es la que ha realizado la adquisición del corcho vendido por el Ayuntamiento en el contrato a que los autos se refieren.

Tercero

Por cuanto antes se expone, al acomodarse la actuación de don Juan Manuel a lo previsto en el artículo 1.709 del Código Civil y aceptarse, además, expresamente su condición de mandatario de «Corchos Toledo, S.A.» por el Ayuntamiento de Gaucín (Málaga) en el propio contrato celebrado el 20 de noviembre de 1981, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel y, conrevocación de la Sentencia apelada, declarar que las resoluciones del expresado Ayuntamiento de 30 de agosto de 1984 y 14 de enero de 1985, impugnadas en los presentes autos; no son conformes a derecho en cuanto se refieren de manera personal al señor Juan Manuel , ya que éste no tiene otro carácter que el de representante o mandatario de «Corchos Toledo, S.A.» en cuyo nombre actúa (no a título individual) en el «Contrato de compraventa de corcho 1981» declarado resuelto en las citadas resoluciones municipales, las cuales se anulan y dejan sin valor ni efecto en ese concreto extremo; no siendo de apreciar, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , y con revocación de la Sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que las resoluciones del Ayuntamiento de Gaucín (Málaga) de 30 de agosto de 1984 y 14 de enero de 1985, impugnadas en los presentes autos, no son conformes a derecho en cuanto se refieren de manera personal al señor Juan Manuel , ya que éste no tiene otro carácter que él de representante o mandatario de «Corchos Toledo, S.A.» en cuyo nombre actúa (no a título individual) en el «Contrato de compraventa de corcho 1981» declarado resuelto en las citadas resoluciones municipales, las cuales anulamos y dejamos sin valor ni efecto en ese concreto extremo; no hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín. Francisco González.- Manuel Gordillo García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera. Rubricado.

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