SAP Jaén 1321/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1321/2022
Fecha30 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1321

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 544 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1542 del año 2020, a instancia de D. Carlos Miguel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo y defendido por el Letrado D. Francisco Acosta Palomino; contra D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Coral, D. Juan Luis, D. Juan Ramón Y D. Pedro Antonio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ángel López Aguilar y Dª Encarnación Aguilera Baudet, y contra GESTION DE BIOMASAS S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ángel López Aguilar y defendida por el Letrado D. Rafael Escamilla Tijero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 30 de Septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM, PRESCRIPCIÓN respecto de la codemandada GESTIÓN DE BIOMASAS S.L., y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de GESTIÓN DE BIOMASAS S.L., absolviendo en la instancia a los demandados DÑA. Coral, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro Y D. Luis Pablo, D. Juan Luis, D. Pedro Antonio, representados por Procurador D. José Ángel López Aguilar, y asistidos de Letrada Dña. Encarnación Aguilera Baudet; y GESTIÓN DE BIOMASAS, S.L ., representada por Procurador D. José Ángel López Aguilar, y asistida de Letrado D. D. Rafael Escamilla Tijero; de la demanda contra los mismos interpuesta por el actor D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Antonio Ortiz Baquerizo y asistido por el Letrado D. Francisco Acosta Palomino; sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Se hace expresa condena en las costas causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Carlos Miguel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, Dª Coral, D. Juan Luis, D. Juan Ramón Y D. Pedro Antonio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el hoy apelante al considerar, en síntesis, que no consta acreditada la propiedad de la porción de terreno sobre la que se realiza la tala de árboles objeto de la litis, y, en consecuencia estima la excepción de falta de legitimación activa ad causam opuesta de contrario.

El actor apela la citada resolución alegando, en síntesis, que la sentencia de primera ha utilizado equivocadamente las reglas de distribución del "onus probandi" y ha valorado erróneamente la actividad probatoria desplegada a lo largo del procedimiento. Acepta el actor la desestimación de la demanda respecto de GESTIÓN DE BIOMASAS, S.L.

Los demandados se opusieron al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Sostienen los apelados que es inadmisible el recurso de apelación por infringir los artículos 458.2 y 207 LEC.

Examinadas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación resulta claro de su contenido que la sentencia de primera instancia no se recurre respecto de la codemandada GESTIÓN DE BIOMASAS, S.L. siendo el contenido de la alegación undécima claro al respecto aun cuando no se haya ref‌lejado así en el suplico del recurso. Se desconocen las razones por las que los apelados alegan que el recurso de apelación formulado de contrario infringe lo dispuesto en el artículo 207 Lec. En consecuencia, el recurso es totalmente admisible y cumple lo dispuesto en el artículo 458 LEC.

TERCERO

Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta que, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

CUARTO

Sentado lo anterior adelantamos que esta Sala, tras examinar y valorar la prueba practicada en primera instancia, no puede sino conf‌irmar la sentencia apelada por sus certeros fundamentos que se dan por reproducidos.

La sentencia apelada claramente tiene en cuenta para apreciar su falta de legitimación el contenido del contrato de compraventa que aportó el demandante con su demanda y de cuyo contenido se inf‌iere sin lugar a dudas que el mismo no compró toda la parcela fundamentando lo siguiente:

- Lo que se constata en el presente procedimiento es la existencia de contrato privado de compraventa en el que más allá de indicar que el terreno objeto del mismo es una suerte de olivar que se encuentra en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, y que consta de 400 plantas de olivo, no se especif‌ica la...

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