STS, 17 de Noviembre de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 1988

. 1.453.- Sentencia de 17 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos Administrativos. Exención Tributaria. Beneficiario.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General del Impuesto sobre el tráfico de las empresas de 19 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Pactado que en las tarifas establecidas se consideraba incluidos los impuestos de

toda índole que gravasen los servicios prestados y en especial el Impuesto General sobre el Tráfico

de las Empresas y declarada la exención de este impuesto, ello debe beneficiar al contratista, que

debe recibir integro del precio.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de septiembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre pago de cantidad por servicios prestados.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza dictó acuerdo en 2 de diciembre de 1986, por los que al pagar las facturas del Hospital de San Juan de Dios de Zaragoza por hemodiálisis practicadas y estancias de pacientes en nefrología por concierto a favor de beneficiarios de la Seguridad Social, le retuvo la cantidad de 629.737 ptas., por Impuesto General de Tráfico de Empresas. Interpuesto recurso de alzada por la representación del Hospital de San Juan de Dios de Zaragoza, fue desestimado por acuerdo de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 23 de enero de 1987.

Segundo

La Orden Hospitalaria de San Juan de Dios interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza (recurso n.° 118/87) en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se estime la demanda y Primero. Declare la nulidad del acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Zaragoza de 2 de diciembre de 1986 y el de la Dirección General del mismo Instituto de 23 de enero de 1987 denegatoria del recurso de alzada. Segundo. Declare que los precios que debe percibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social, a los que se refiere elconcierto de 19 de julio de 1976, son los que figuran en la cláusula adicional de 2 de julio de 1986, sin disminución ni reducción alguna mientras siga su vigencia. Tercero. Condene al Instituto Nacional de la Salud a pagar a mi representada la cantidad de seiscientas veintinueve mil setecientas treinta y siete pesetas, más sus intereses legales». Dado traslado a la representación del Instituto Nacional de la Salud, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo n.° 118 de 1987, deducido por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. Segundo: Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Insalud de Zaragoza y de su director general de 2 de diciembre de 1986 y 23 de enero de 1987, objeto de impugnación. Tercero. Declaramos que los precios que debe percibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social a que refiere el concierto de 19 de julio de 1976 son los que figuran en las cláusulas adicional de 2 de julio de 1986 sin disminución ni reducción alguna. Cuarto: Declaramos que el Insalud debe abonar a la actora la suma de 629.737 ptas., (seiscientas veintinueve mil setecientas treinta y siete pesetas) que retuvo, con sus intereses legales correspondientes. Quinto: No hacemos expresa condena en costas».

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: «1.° Considerando: Que en la presente litis se somete a la facultad revisora de esta jurisdicción la conformidad con el ordenamiento jurídico de los acuerdos impugnados, dictados en instancia por el Director Provincial de Insalud de Zaragoza el 2 de diciembre de 1986 y en alzada por el Director General del Insalud el 23 de enero de 1987, por los que el pagar las facturas del Hospital de San Juan de Dios de Zaragoza por hemodiálisis practicadas y estancias de pacientes en nefrología por concierto a favor de beneficiarios de la Seguridad Social retuvo la cantidad reclamada de 629.737 ptas., por Impuesto General de Tráfico de Empresas. 2.° Considerando: Que de las actuaciones administrativas y de lo alegado y probado en estos autos aparece acreditado que en Zaragoza el día 19 de junio de 1976, concertaron los litigantes que el Hospital de San Juan de Dios de Zaragoza asistiría a los beneficiarios de la Seguridad Social en los tratamientos oportunos que pactaron, entre ellas el de diálisis, conviniendo precios que fueron revisados en cláusula adicional de 2 de julio de 1986, en la que con efectos de 1.° de enero de 1984, se establecía el precio de 13.200 ptas., por hemodiálisis, en la que quedan incluidos todos los gastos que el paciente pueda originar a excepción de las estancias si se produjeran, considerando incluidos los impuestos de toda índole que graven los servicios prestados y en especial Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas incluido el recargo en concepto de Arbitrio Provincial. La actora presentó a la Delegación Provincial del Insalud en Zaragoza las facturas a que se ha hecho referencia en el primer resultando que han sido abonadas pero descontadas determinadas cantidades que se corresponden con las del antiguo Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y sus recargos. La Orden Hospitalaria de San Juan de Dios había recurrido de la repercusión del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas correspondientes al año 1977 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que con fecha de 20 de marzo de 1985 dictó resolución reconociendo la exención del impuesto; la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en consulta de fecha de 3 de octubre de 1985 sobre tal extremo por los Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios, expresa que los servicios sanitarios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social, tiene carácter de seguros sociales obligatorios a los efectos del art. 34.a.18 del Reglamento de 19 de octubre de 1981. R.D. 2.609 , sin que el hecho de que la asistencia sanitaria sea prestada en régimen de gestión compartida haga perder su carácter, añadiendo que en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones de 14 de marzo y 10 de mayo de 1983 y 20 de marzo de 1985 antes citado y finalmente la Delegación de Hacienda de Zaragoza en oficio de 30 de abril de 1985 comunico a la actora la devolución de la cantidad indebidamente pagada por tal concepto. 3.° Considerando: Que el problema planteado en esta litis puede concretarse en que si tal impuesto no se devenga, la cantidad de abonar del mismo no debe incrementar el patrimonio del Hospital, sino que tal ahorro debe aumentar el patrimonio del Insalud, que tendría que haber abonado dicho impuesto a través de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios. Este problema, en un caso de indudable analogía de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario, fue resuelto en sentencia de esta Sala n.° 98/1985 expresando en similar razonamiento que el art. 34 del R.D. 2.609/ 1981 de 19 de octubre por el que le aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresa declara exentas las operaciones de los Seguros Sociales obligatorios, no oponiéndose el art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 que prohibe la sustitución en las funciones pero no la gestión compartida por vía de concierto, cual ocurre en el de autos, tratando en el art. 110G, de la repercusión del impuesto y en los 43 y siguientes de su exacción mediante retención, siendo la empresa contratista la obligada por la carga tributaria por su condición de sujeto pasivo contribuyente a tenor de los arts. 9 del Reglamento en relación con los 30 y 31 de la Ley General Tributaria . Declarada la exención por el Tribunal Económico Administrativo Central, sin que tal tema sea objeto de recurso, no deben hacerse distinciones entre el precio del contrato y el importe del impuesto o de la retención de éste por la Administración contratante pues si tal impuesto se tiene existencia legal por o en virtud de su exención, mal puede decirseque se retiene una cantidad que no existe y por ello corresponde al precio total a la actora. En suma, o es exigible el impuesto, en cuyo caso la Administración contratante lo retiene para su ingreso en el Tesoro o no es exigible en cuyo caso es legalmente improcedente la retención por el Insalud, que debe si la ha realizado devolver la cantidad retenida al beneficiado por la exención, que es el contribuyente que de no estar exenta la hubiera satisfecho, ya que finalmente no debe quedarse con su importe pues constituiría un impuesto ilegítimo por cuanto el Estado por la exacción no recibiría el importe de su cuantía ni seria ingresado en el Tesoro al engrosar el caudal del Insalud. En este mismo sentido la sentencia n.° 375 del corriente año de 23 de mayo en el recurso n.° 543 de 1986. 4.° Considerando: Que las bases legales que cita la demandada, R.D. 2.444/85 de 27 de diciembre y Ordenes de 31 de julio de 1984 y 29 de marzo de 1985 , en cuanto el primero define el precio cierto y las restantes expresan que en el conjunto de las tarifas autorizadas están comprendidas todas las tasas y cargas fiscales legalmente establecidas, incluido el Impuesto General de Tráfico de Empresas y Arbitrio Provincial no deben prevalecer contra lo razonado. 5.° Considerando: Que cuanto antecede conduce a la estimación del recurso, sin perjuicio de que por el Insalud pudieran formularse las acciones correspondientes; todo ello de acuerdo con lo expuesto que veda al Organismo Público la potestad de retener el impuesto debatido aunque no de reclamar lo que entiende le pueda ser debido. 6.° Considerando: Que no procede hacer expresa condena en costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los contenidos, en los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

El Instituto Nacional de la Salud -Insalud- tiene suscrito con la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios concierto asistencial de fecha de 19 de junio de 1976, para la prestación de servicios de hemodiálisis y nefrología a los beneficiarios de la Seguridad Social. Dicho concierto ha sido complementado por varias cláusulas adicionales -entre otras, una de 4 de julio de 1986- en las que han ido fijando las cantidades a percibir por la Orden Hospitalaria por la prestación de los citados servicios. Pues bien, en la citada cláusula se consignó que «en las tarifas establecidas se consideran incluidos los impuestos de toda índole que graven los servicios prestados y en especial el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (incluido el recargo en concepto de Arbitrio Provincial), sin perjuicio de la consignación del tributo repercutido en la factura o documento de pago equivalente, en forma separada de la base imponible». Habiendo sido declarados exentos del Impuesto General de Tráfico de Empresas por el Tribunal Económico Administrativo Central los servicios sanitarios prestados por la Clínica San Juan de Dios a los beneficiarios de la Seguridad Social por constituir seguros sociales obligatorios - artículo 34.18 del Real Decreto 2.609/81 de 19 de octubre que aprueba el Reglamento General sobre el Tráfico de Empresa -, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar cual de las dos partes del concierto, Insalud u Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, se ha beneficiar del importe correspondiente a dicho impuesto, una vez declarada la exención.

Segundo

La sentencia de instancia, en base a la analogía del supuesto enjuiciado con el de obras directamente realizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario, resuelto con anterioridad por la misma Sala, entiende que si el impuesto no es exigible en virtud de exención es legalmente improcedente la retención por parte del Insalud, por lo que debe devolver la cantidad retenida a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, beneficiada por la exención. Criterio coincidente en un todo con el establecido por la Sala 3.a de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 5 de febrero, 22 y 27 de abril de 1988, relativas a determinar la procedencia o no de la retención por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, efectuada por el Organismo destinatario de una obra pública al contratista constructor de la misma, al efectuarse el pago de las correspondientes certificaciones de obra, supuestos similar al ahora examinado sin más variación que el hecho imponible, referido en el contemplado por las citadas sentencias al apartado c) -ejecuciones de obras- del artículo 3.° del Reglamento de dicho impuesto y en el ahora examinado al d) -«los arrendamientos de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas o jurídicas con carácter habitual y mediante contra prestación»-, del mismo artículo; pues bien en dichas sentencias se establece que «la exención tributaria extingue la deuda tributaria, y por lo tanto, ha de beneficiar al obligado a su pago, pero cuando sea sujeto, activo o pasivo de la obligación tributaria, y en este caso, el Insalud no estaba obligado al pago de la deuda tributaria, sino que el sujeto pasivo del impuesto era el contratista privado, luego no podía corresponderle el beneficio ni como sustituto ni como propietario de la obra y ajeno, por ello a la relación tributaria« lo que, por otra parte, no es sino una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 43 del Texto Reglamentario del Impuesto que si bien dispone que deberá exigirse mediante retención el impuesto que grave las prestaciones de servicios contratados porel Estado, las Corporaciones Locales, los Organismos Autónomos, y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, el apartado segundo del citado precepto establece que debe tratarse de servicios sujeto al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y no exentos del mismo, por lo que declarada la exención del mismo ninguna retención es posible efectuar por dicha causa, y el beneficiario de la misma, cualquiera que sea la forma en que se efectúe el ingreso, no podrá ser el sujeto repercutido, el Insalud en este caso, sino el sujeto pasivo -la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios- que conforme al artículo 9 del Reglamento del Impuesto era sobre el que pesaba la obligación de tributar. Todo lo que impide estimar el primer motivo de impugnación deducido por el citado organismo de la Seguridad Social.

Tercero

Aunque en primera instancia no fue cuestionado por el citado organismo de la Seguridad Social la cuestión relativa al abono de los intereses por la cantidad retenida a la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, a la que accede la sentencia apelada, impugna sin embargo ahora, con carácter subsidiario, este particular extremo en base al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria así como en el principio «in illiquidis non fit mora», que entiende constituye un obstáculo al pago de los intereses moratorios, al considerar que la concreción de la cantidad ha precisado de la promoción de un juicio sobre dicho punto; alegación que no puede prosperar toda vez que los intereses a los que se refiere la sentencia son los derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación de devolución de una cantidad indebidamente retenida que, además, resulta líquida desde el primer momento, pues el litigio no ha tenido por finalidad determinar el importe de la deuda sino el pronunciarse sobre la procedencia de su abono.

Cuarto

Por lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien méritos determinantes de un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 7 de septiembre de 1987, dictada en los autos de que dimana el presente rollo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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