STS, 11 de Noviembre de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:7905
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.420.- Sentencia de 11 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martin.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales. Valoración.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 diciembre 1985, 29 diciembre 1986, 11 julio 1987 y

17 noviembre 1987.

DOCTRINA: En los supuestos de ruina la valoración de la prueba exige un especial cuidado y ponderación, cobrando plena aplicabilidad el criterio jurisprudencial de que un estudio completo del

tema litigioso impone una conjunta apreciación de los diferentes instrumentos probatorios disponibles, ya que de acuerdo con un criterio interpretativo general, es preciso sostener que una fundada apreciación de las pruebas ha de guardar adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a éstas debe atribuírsele a través de una conjunta valoración, en la que no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a algunas de las practicadas debe atribuírsele, ésta no puede llegar nunca al extremo de considerarse en su individual contemplación, como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el Recurso de Apelación n.° 1601/86, interpuesto por don Juan Ramón y don Rubén , representados por la Procuradora señora doña María del Carmen Benítez López, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de 3 de julio de 1986 , en el Recurso n.° 169/85, sobre denegación de declaración de ruina; siendo parte apelada doña Andrea , doña Encarna y doña María , no personadas en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Malagón (Ciudad Real), adoptado en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 1984, se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por las hermanas María Andrea Encarna , contra el Acuerdo del Pleno del mencionado Ayuntamiento adoptado el 30 de abril de 1984 y por el que se denegaba la declaración de ruina de la casa sita en la calle Balbuena,

n.° 7 de dicha localidad, y de la que son propietarias las mismas.

Segundo

Contra los mencionados Acuerdos el Procurador señor Cuartero Peinado, en nombre y representación de las señoras Andrea Encarna María interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, formalizando la demanda con la súplica de que, previo los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia estimando el recurso interpuesto contralos Acuerdos del Ayuntamiento de Malagón de 30 de abril y 26 de noviembre de 1984, declare su nulidad, por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, declarar el estado de ruina del edificio n.° 7 de la calle Balbuena, de Malagón. No compareciendo el Ayuntamiento de Malagón en el plazo concedido para contestar a la demanda, fue declarada su rebeldía y contestando la demanda los señores don Juan Ramón y don Rubén , a través de su representación, en calidad de inquilinos del edificio a que se refieren los presentes autos, suplican se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes los acuerdos impugnados.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado, en nombre y representación de doña Andrea , doña Encarna y doña María , contra los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Malagón de 30 de abril y 26 de noviembre de 1984, que declararon no estar en situación de ruina el edificio n.° 7 de la calle Balbuena de dicha población, debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho, los mencionados acuerdos, declarando el estado ruinoso de dicha finca; todo ello sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia, el Procurador señor Sánchez Velasco, en nombre y representación de don Juan Ramón y don Rubén , interpuso el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, la parte apelante presentó su escrito de alegaciones de fecha 7 de junio de 1988, en el que suplica se dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia apelada, mantenga en todos sus términos los acuerdos municipales recurridos.

Quinto

Al no haber más partes personadas en la Apelación, se dio por concluso el trámite, señalándose para votación y fallo la Audiencia del día 8 de noviembre de 1988, habiéndose observado las prescripciones legales y siendo Magistrado Ponente el Excelentísimo Sr. don Paulino Martín Martin.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática jurídica que plantea la presente apelación exige un análisis completo de la problemática litigiosa, dado que los escuetos motivos que se aducen como soporte de la pretensión de apelación suponen una impugnación integral de la tesis estimatoria del recurso contencioso- administrativo

n.° 169/85 contenida en la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, de 3 de julio de 1986 . al declarar no conformes al Ordenamiento Jurídico los Acuerdos del Ayuntamiento de Malagón de 30 de abril y 26 de noviembre de 1984, por los que se denegó la declaración de ruina del edificio n.° 7 de la calle Balbuena. de dicha población.

Segundo

En supuestos como el presente, la valoración de la prueba exige un especial cuidado y ponderación, cobrando plena aplicabilidad el criterio jurisprudencial de que un estudio completo del tema litigioso impone una conjunta apreciación de los diferentes instrumentos probatorios disponibles, ya que de acuerdo con un criterio interpretativo general, es preciso sostener que una fundada apreciación de las pruebas, ha de guardar adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a éstas debe atribuírsele a través de una conjunta valoración, en la que no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a algunas de las practicadas deba atribuírsele, ésta no puede llegar nunca al extremo de considerarse en su individual contemplación, como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada 1 420 por las reglas de la sana crítica (Sentencias de 20 de diciembre de 1985, 29 de diciembre de 1986, 11 de julio y 17 de noviembre de 1987, etc.).

Tercero

La tesis mantenida por la sentencia apelada, se basa únicamente en lo dicho en vía procesal por el Arquitecto señor Jesus Miguel que no es precisamente un perito tercero, sino de parte y que el Tribunal mandó practicar al amparo del articulo 75 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello tal dictamen carece de cualquier nota de prevalencia al tratarse de un informe cuyo autor no está investido de carácter oficial y por su origen es un perito de parte -el Tribunal se limitó a ordenar la práctica de la pericial admitida-. Por ello, las conclusiones que en el se sientan no pueden prevalecer frente a las expuestas por el Técnico municipal en los informes de 26 de marzo y 3 de agosto de 1984 y 21 de noviembre de 1985 (coincidentes con el perito de los inquilinos, informe de 22 de febrero de 1984) al describir los daños o desperfectos que sufre el edificio (impermeabilización de los muros medianeros y centrales de planta baja, picado de tapia y revestimiento, repaso de cubierta, reforzamiento del muro de carga central, repaso de grietas, etc.) y entender que son obras normales para el adecentamiento y conservación del edificio y su importe se fija en el último dictamen del Técnico municipal, en 499.160 pts. equivalente al 45,06 por 100 del valor del edificio, que se fija en 1.107.600 ptas. (el cálculo del Técnico de los inquilinos es parecido, frente al valor del edificio de 1.096.200 pts., el importe de las obras de 392.500 pts. equivale al 35,80 por ciento) por lo que, enconsecuencia, no procede, la declaración de ruina en cuanto el coste de la reparación no excede del tope legal previsto en el artículo 183.2,b) de la Ley del Suelo , según se desprende de los informes del Técnico oficial y que sin duda (dada la tesis contrapuesta del otro dictamen, que a su vez es incompleto en cuanto no valora en forma adecuada el edificio, etc.) pueden amparar la decisión del Tribunal siguiendo un criterio jurisprudencial clásico (Sentencias de 20 de julio y 17 de enero y 7 de diciembre de 1987, etc,), esto es, atenerse el Juez al resolver, a un juicio imparcial y documentado e incluso armonizable (en los datos referentes a los daños) con lo dicho, en lo principal, por los otros peritos informantes.

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración, al amparo del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Apelación n.° 1601/86, promovido por la Procuradora de los Tribunales señora Benítez López, en nombre y representación de don Juan Ramón y don Rubén , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de 3 de julio de 1986 , la cual revocamos dejándola sin efecto. Y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo n.° 169/85, promovido por el Procurador señor Cuartero, en nombre y representación de doña Andrea , doña Encarna y doña María . contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Malagón, de 30 de abril y 26 de noviembre de 1984; Acuerdos que se declaran válidos y eficaces por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martin.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martin, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta.-Rubricado.

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