SAP Cádiz 104/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:294
Número de Recurso63/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA nº 104

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 215/2006

ROLLO DE SALA Nº 63/2009

En Cádiz a 27 de abril de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Catalina , representada por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Pérez.

Como apelado ha comparecido Justo , representado por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Ríos.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/marzo/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 215/2006, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la arrendadora debe ser estimado. No podemos asumir la tesis de la Juez a quo porque, a nuestro juicio, se equivoca el planteamiento del litigio. El problema no es que, al amparo de la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el Sr . Bernabe se hubiera subrogado en la posición de arrendatario cuando se jubiló su padre, es decir, el Sr. Justo , y que, sin embargo, tal circunstancia no se hubiera notificado a la propiedad, ya que tal subrogación era temporalmente imposible. En realidad, la cuestión a resolver es si tal cesión se efectuó conforme a las normas que la regulaban en el momento en que se produjo, de tal forma que si no hubiera sido así, concurriría la causa de resolución prevista en el art. 114.5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable al arrendamiento litigioso por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª.1 de la vigente ley arrendaticia. Y adviértase que esta fue la acción inicialmente ejercitada en la demanda.

Dejando al margen los problemas procesales aducidos en el recurso -susceptibles de ser salvados por la vía del art. 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y abstracción hecha también de la valoración de la prueba testifical Don. Bernabe -que no viene sino a aportar argumentos contrarios a su tesis-, lo relevante es deshacer el equívoco existente en la sentencia recurrida. Y ello bajo dos puntos de vista: ni cabía la subrogación por jubilación a la altura de 1998, ni, según la jurisprudencia más reciente, es preciso que se notifique la misma para que pueda ser eficaz.

  1. Análisis del supuesto de jubilación bajo la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos. En cuanto a la interpretación de la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , conviene recordar lo sucedido. Datando el arrendamiento del local de negocio litigioso -destinado a negocio de Bar- del año 1978, el arrendatario Sr. Justo se jubiló en fecha 30/junio/1993, esto es, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, que como es sabido lo hizo el día 1/enero/1995. En aquellas fechas, es decir, vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , no se contemplaba como causa de resolución del contrato la jubilación del arrendatario, ni era situación que habilitara a éste para subrogar en su posición a sus familiares, tal y como se preveía en caso de fallecimiento por el art. 60 . Antes al contrario, se mantenía, no sin algunas dudas, la compatibilidad entre la jubilación del empresario y el mantenimiento del contrato de arrendamiento bajo su titularidad. Aparecía clara tras la Orden del Ministerio de Trabajo de 24/septiembre/1970, cuyo art. 93, en la redacción dada según Orden de 31/julio/1976 , dispone que si bien el disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista por cuanta propia o ajena, también establece que su disfrute es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con las funciones inherentes a dicha titularidad. En suma, la finalización de su actividad laboral no era causa de privación de los derechos...

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