STSJ Murcia 812/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:1858
Número de Recurso585/2008
Número de Resolución812/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00812/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 585/08

SENTENCIA nº 812/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 812/09

En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 585/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 273/08, de 11 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1.067/04, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás ydefendido por el Abogado D. Francisco Moreno Rodríguez y como partes apeladas: el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Letrado D. José Celdrán González; la Cía. de Seguros Bilbao, representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Lanzarote Martínez; la Cía. de Seguros Banco Vitalicio de España, representada por la Procuradora Dª. Gloria Valcárcel Alcázar y defendida por el Abogado Miguel J. Ruiz Sempere; la entidad SERCOMOSA, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Martínez-Corbalán Campillo y defendida por el Abogado D. Jesús López Mengual; la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION001 , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Abogado D. Francisco Martínez Escribano Gómez, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de septiembre de 2009 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada, después de rechazar la inadmisibilidad del recurso alegada por la entidad SERCOMOSA por incompetencia de jurisdicción, desestima el recurso formulado por la actora por entender que ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más de un año desde que se manifestó el resultado lesivo en el año 2000 cuando una vez liquidado el perjuicio la Comunidad aquí recurrente optó por plantear la reclamación de indemnización en el orden jurisdiccional civil demandando al igual que ahora a la entidad SERCOMOSA y a los demás codemandados, cuando puedo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial ante la jurisdicción contencioso administrativa competente tal y como hizo la otra Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 , que planteó el recurso contencioso administrativo 279/2001 finalizado por sentencia de esta Sala 106/2004, de 23 de febrero , que estimó parcialmente el recurso. Entiende el Juzgado que el ejercicio de la acción civil no interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial en la vía contencioso administrativa, razón por la que habiéndose manifestado los daños el 21-8-1998 como muy pronto (fecha de la primera instancia formulada por un vecino del DIRECCION000 ante el Ayuntamiento de Molina de Segura) o el 29-3-2000 como muy tarde en que se presentó la demanda civil por la Comunidad de Vecinos de este último edificio, es evidente que había transcurrido un año cuando se presentó el 26 de marzo de 2004 formalmente la reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento (en los términos exigidos por el art. 6 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo ). Llega a la misma conclusión aún considerando que las instancias dirigidas por algunos vecinos al Ayuntamiento (el 21-8-98, 8-9-98 y el 26-10-98) tuvieran la virtualidad de iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, ya que en este supuesto dichos vecinos debieron interponer el recurso contencioso administrativo en el plazo de 6 meses contado desde que pudieron entender desestimadas sus reclamaciones por silencio administrativo transcurrido el plazo de 6 meses establecido para su tramitación (art. 46.1 L.J . en relación con el art. 13.3 R.D. 429/1993, de 26 de marzo ).

La apelante fundamenta el recurso de apelación en síntesis en alegar que aunque se dice que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ello puede ser un error ya que dicha acción no solo se dirige contra el Ayuntamiento de Molina y SERCOMOSA, sino también contra entidades privadas como son la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 y las Cías. de Seguros Vitalicio y Bilbao. Que es notoria la mala fe de SERCOMOSA ya que alegó la incompetencia de jurisdicción en vía civil, que fue estimada, y volvió a plantearla en vía contencioso administrativa. Por lo que se refiere a la prescripción entiende que el Ayuntamiento debió iniciar de oficio el expediente con los escritos que presentaron los vecinos en los años 1998 y 1999, valorados por el propio Juzgado como efectuados con escasa técnica. De hecho dieron lugar a la iniciación de expedientes aunque no fueran resueltos en el plazo de 6 meses. El Ayuntamiento daba traslado de dichos escritos a SERCOMOSA (escritos de 21-8-98, 8-9-98, 16-9-98). Así en el expediente 2616/98 ordenó al Arquitecto municipal que se constituyera en el edificio y comprobara las grietas, lo que efectivamente hizo, encargando a la Comunidad un estudio técnico sobre la estructura del edificio y la del terreno para buscar soluciones. El 16-10/98, el Concejal Delegado de Planeamiento comunicó a SERCOMOSA la existencia de daños en el edificio, ordenándole que no debía haber ninguna pérdida de agua que le afectara, apareciendo dos notas en las que se dice "después hay un gran socavón aparece hueco de acera" y otra que dice "cortaron toda el agua de Molina de Segura para poder arreglarla". El 16-10-98 el perito técnico municipal emitió un informe en el que ratificó todo lo anterior. Asimismo aparece un escrito de SERCOMOSA diciendo que todo estaba bien y que desconocía cualquier motivo que afectara o pudiera haber afectado al edificio. Los vecinos presentaron un nuevo escrito manifestando sudisconformidad con el indicado informe. Posteriormente se van presentado nuevos escritos por los vecinos (de fecha 26-10-98). Con esta misma fecha el Ayuntamiento vuelve a pedir a SERCOMOSA que resuelva definitivamente el problema y lo solucione. Esta entidad con fecha 9-11-98 a través de su asesoría jurídica señala que el 27-10-98 hubo una avería en la calle Mayor que fue subsanada, y que entiende que se ejercitarán reclamaciones de los daños ocasionados. En consecuencia alega que todos esos escritos deben ser considerados como reclamaciones. Dice el Juzgado que aún considerando como reclamación el último de dichos escritos, el vecino que lo presenta no interpuso el recurso contencioso administrativo dentro del plazo establecido para recurrir la desestimación de la misma producida por silencio administrativo, para llegar a la conclusión de que había prescrito la acción. No está sin embargo conforme con dicha conclusión. El plazo para recurrir la desestimación presunta comenzaba el 27-10-99. La actora ante la actitud de Sercomosa, que alegaba ser una empresa mixta, optó por formular una demanda civil de conciliación contra la misma, que luego amplio frente al Ayuntamiento de Molina de Segura, señalando el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de dicha ciudad día y hora para que tuviera lugar la misma el 21 de mayo de 1999, sin que compareciera el Ayuntamiento. Posteriormente presentó la demanda civil el día 2 de enero de 2000 exclusivamente contra SERCOMOSA, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura (autos 153/2000 ). No dirigió la demanda contra el Ayuntamiento porque Sercomosa tenia suscrito un contrato con el mismo en el que asumía la gestión y responsabilidad del saneamiento de la red de agua potable (aunque sorprendentemente alegara la incompetencia de jurisdicción que finalmente fue aceptada por el Juzgado en sentencia de 1-3-2004 de conformidad con el art. 9.4 LOPJ que dice que son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa las reclamaciones que se formulen contra el personal al servicio de las Administraciones Públicas y en general por todos los daños producidos por servicios y obras públicas cualquiera que sea la modalidad de la prestación, bien directamente o a través de entes filiales). En consecuencia desde que se inició el procedimiento civil el 2-1-200 hasta que terminó por sentencia firme el 1-3-2004 quedó interrumpido el plazo de prescripción para ejercitar la acción en vía contencioso administrativa, interponiendo en mayo de 2004 el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 21 de agosto de 1998 (por lo tanto antes de transcurrir el plazo de 1 año legalmente establecido) dirigido esta vez no solo contra Sercomosa, sino también contra el Ayuntamiento, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 y contra las Cias. de Seguros Bilbao y Vitalicio. El Juzgado no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción por el acto de conciliación (dirigido contra todos los aquí demandados) y por la demanda civil. La demanda de conciliación se admitió a trámite el 27-4-99 y se señaló la vista para el 21-5-99 teniéndose como ampliada contra el Ayuntamiento. El...

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