SAP Valladolid 286/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2009:1302
Número de Recurso242/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 286

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000242/2009, en los que aparece como parte apelante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representado por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, y asistido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RODRIGUEZ y DIRECCION000 NUM000 CP, representada por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. MANUEL SUAREZ NAJERA , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando en parte la demanda presentada por Reale Seguros Generales S.,A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil trescientos veintisiete euros con dieciocho céntimos (2.327,18) más los intereses legales desde la solicitud de juicio monitorio..

Cada parte correrá con sus costas.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por ambas partesse presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 13 de octubre de 2009.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras una inicial petición monitoria, la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante REALE) presentó demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE VALLADOLID, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), en reclamación de una prima de seguro, correspondiente al periodo 20 de enero de 2.007 a 20 de enero de 2.008, por importe de 4.654,40 euros, cuyo pago se estableció por recibos semestrales de

2.327,18 euros cada uno.

La Comunidad demandada se opuso a la reclamación argumentando que en fecha 2 de enero de

2.007 la compañía recibió una comunicación de la Comunidad, en la que manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato.

Esto no obstante, REALE remitió carta a la Comunidad, fechada el 5 de enero de 2.008, interesando el pago de la prima correspondiente a 2.008.

Esta carta fue contestada por la Comunidad en fecha 17 de enero de 2.008, en la que reitera su voluntad de no prorrogar el contrato y en la que se expone que, ante la reclamación de una copropietaria por un tema de daños por aguas, la Comunidad tuvo que abonar una importante cantidad económica sin que posteriormente la compañía procediera a su reintegro.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, pues se consideró procedente el pago del primer plazo de la póliza, pero se rechazó el segundo porque no estaba vencido cuando se presento el procedimiento monitorio.

Atinente al primer vencimiento de la póliza, el juez "a quo" razona que el artículo 22 LCS permite al asegurado oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Comoquiera que la comunicación de 2 de enero de 2.007 no respetó esos dos meses de preaviso, el juzgador concluye que la oposición a la prórroga no surtió efectos.

SEGUNDO

Tanto REALE como la Comunidad de Propietarios han interpuesto recurso de apelación. La primera, en orden a que la condena incluya el segundo vencimiento de la póliza; y la segunda, para que se declare improcedente el pago de toda la prima.

Analizaremos en primer lugar el recurso de la Comunidad, pues su estimación hará perder su objeto al recurso presentado por la Compañía.

La cuestión que se debate en el recurso de la Comunidad se centra, por tanto, en la virtualidad cancelatoria de la comunicación remitida por el asegurado y que fue recepcionada en fecha 2 de enero de

2.007.

Como resulta obvio, esta comunicación no respetó el plazo de dos meses de preaviso contenido en el artículo 22 LCS .

Esta cuestión ya ha sido objeto de estudio por esta Sala recientemente en la sentencia de fecha 1 de junio de 2009 , recaída en un asunto en el que la misma Compañía efectuó una reclamación a otra Comunidad de Propietarios.

Entonces dijimos, y ahora reiteramos, que la jurisprudencia recaída en relación a este precepto es clara en el sentido de que tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa (STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos (STS de 28-11-1985 ); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las...

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