SAP Pontevedra 500/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2009:2879
Número de Recurso3208/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA: 00500/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600440

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003208 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2006

APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS "PLAZA DIRECCION000 NUM000 "

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL

APELADO/A: Nemesio , Rodrigo , Diana , Jose María

Procurador/a: CESAREO VAZQUEZ RAMOS

Letrado/a: EVA QUIROS PARAPAR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.500/09

En Vigo, a veintiséis de Octubre de 2009 .VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003208 /2008, es parte apelante-DEMANDANTE: "COMUNIDAD PROPIETARIOS "PLAZA DIRECCION000 NUM000 ", representado por el procurador D./ª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL; y, apelado-DEMANDADOS: D. Nemesio , D. Rodrigo ,Dª Diana Y D. Jose María representados por el procurador D. CESAREO VAZQUEZ RAMOS y asistido del letrado Dª EVA QUIROS PARAPAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 DE VIGO, con fecha 6-03-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador Gil Tranchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Plaza DIRECCION000 nª NUM000 " contra D. Nemesio y otros representados por el Procurador Vázquez Ramos, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador DON JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "PLAZA DIRECCION000 NUM000 ", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20-10-09.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La petición de declaración de nulidad de actuaciones no tiene otro fundamento que el relacionado con el hecho de que la grabación videográfica del acto del juicio adolece del defecto de absoluta falta de sonido, invocando al respecto la parte recurrente los arts. 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión, en cuanto el tribunal de apelación se vería imposibilitado de conocer y valorar la actividad probatoria del juicio y las alegaciones de las partes. Baste, sin embargo, a rechazar tal pretensión, la afirmación de que el soporte audio-visual que se ha adjuntado a los autos originales, como ha podido comprobar y examinar la Sala, no presenta defecto alguno en cuanto a la reproducción del sonido y la imagen.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso en relación con el fondo del asunto, y acomodándose al orden acogido en la sentencia de instancia, debe comenzarse por las obras realizadas en el portal del edificio.

Siguiendo la descripción que incluye el suplico del escrito de demanda, tales obras consisten: modificación y alteración de las puertas de acceso al edificio en el portal del mismo (puerta principal y puerta cortafríos) e instalación eléctrica en el portal del edificio con colocación de dos luces tipo "emergencia" sobre la puerta cortafríos y puerta de acceso desde el exterior.

  1. La sentencia de instancia concluye, en relación con estas obras, que las mismas se encuentran legitimadas a virtud de la autorización concedida por los propietarios en la Junta de 6 de agosto de 2003. Y efectivamente, tal acuerdo comunitario justifica y legitima la actuación respecto del primero de los extremos referidos (modificación y alteración de las puertas de acceso al edificio).

    En la Junta General Extraordinaria de 6 de agosto de 2003, se aprobó por mayoría la propuestacontenida en el punto 2 del Orden del Día, del tenor literal siguiente: "Propuesta de herederos de Aurora para la adaptación del portal principal para acceso a minusválidos o eliminación de barreras arquitectónicas. Se propone modificar el sentido de apertura de las puertas del portal solicitándose que abran hacia el exterior, cumpliendo la exigencia de la normativa de evacuación vigente, siendo a cargo de los herederos de Aurora la ejecución y coste de los trabajos, sin que se cambie la estética del portal ni de la fachada ni del edificio en general".

    Pues bien, si de conformidad con lo prevenido en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , la alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, siendo así que por regla general y con arreglo al art. 17 de la misma Ley , la unanimidad es exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, el propio art. 17 en su apartado 1º, párrafo tercero , establece una excepción, considerando suficiente el voto favorable mayoritario, en los supuestos relativos a la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo de los estatutos.

    Consecuentemente, la validez y eficacia de tal acuerdo es incuestionable y como tal vino a reconocerse reiterada y explícitamente por la comunidad en las diversas comunicaciones (acompañadas con el escrito de demanda) dirigidas por el Secretario-Administrador a los hoy demandados, en cuanto al cambio del sentido de apertura de las puertas.

    Cierto que aquel acuerdo comunitario condicionaba la ejecución de las obras a que "no se cambie la estética del portal, ni de la fachada, ni del edificio en general", más no se acredita que tales límites se hayan sobrepasado. La parte recurrente, en su escrito de formalización de la apelación consigna, como supuesto exceso sobre la autorización del acuerdo comunitario mayoritario, que afectaría a estética y funcionalidad del portal, la instalación de un nuevo marco de acero en la puerta exterior y la invasión de las escaleras por la puerta contravientos. Evidentemente, la modificación del sentido de apertura de ambas puertas, requería la sustitución de parte de sus elementos funcionales (instalación de marco interior, neutralización de batientes superiores o bisagras,...

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