SAP Almería 63/2013, 8 de Marzo de 2013

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2013:1173
Número de Recurso229/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2013
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 63/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI

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En la ciudad de Almería a 8 de marzo de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 229/12, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 2878/09, entre partes, de una como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Godoy Bernal y dirigida por el Letrado D. Antonio López-Cuadra Rojas, y de otra, como actora-apelada la entidad mercantil J. RONCO Y CIA, SL, representada por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Reche y dirigida por el Letrado D. Antonio Ramón Hernández Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 2011, cuyo Fallo dispone:

"Que con estimación de la demanda formulada por Ronco y Cía., SL, frente a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, debo:

  1. - Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, con el interés legal devengado desde la fecha de emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.

  2. - Condenar a la demandante al pago de las costas procesales".

Con fecha 16 de enero de 2012 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone: "Se rectifica sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, en el sentido de que donde dice "2.- condenar a la demandante al pago de las costas procesales", debe decir "2.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales ".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada presento escrito de oposición al recurso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima las pretensiones deducidas por la parte actora en reclamación de 120.597,55 euros, que fueron articuladas sobre los siguientes hechos, que en fecha 14 de enero de 2008 se produjo el derrumbe de la cubierta del EDIFICIO000, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, cuya consecuencia fue la caída de una viga metálica y el falso techo sobre parte del piso inmediatamente inferior a la cubierta, identificado como piso NUM001 letra NUM002, propiedad de la demandante. Ante la urgente necesidad de las obras y la pasividad de la Comunidad de Propietarios, la actora solicito licencia de obras que fue concedida en fecha 21 de octubre de 2008, los obras finalizaron en fecha 23 de marzo de 2009, reclamándose el coste de las obras, dado que las mismas, primero, que son responsabilidad de la comunidad por tratarse de la reparación de un elemento común, y segundo, los daños que presentaba la cubierta solo pueden ser atribuidos a la falta de cuidados por parte de la Comunidad. La comunidad demandada se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar que los daños se hubieran producido en un elemento común, y que su mantenimiento pueda ser atribuido a la comunidad, y en segundo lugar que la Comunidad en ningún caso asumió el coste de las obras, siendo este contraído por la entidad demandante, negando asimismo que el existe orden municipal de demolición urgente de la totalidad del forjado y cubierta. La resolución de instancia estima la demanda al considerar que la cubierta es un elemento común, que las obras eran necesarias y urgentes, y que la actora ante la pasividad de la demandada se vio obligado a realizar las obras, en cuanto a la posible asunción del coste por parte de la entidad actora, existe un vicio en el consentimiento por error, en definitiva las obras eran urgentes y necesarias y su coste debe ser asumido por la Comunidad al tratarse de un elemento común. Se interpone recurso de apelación por la comunidad demandada, a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, reproduciendo en esta alzada lo alegado en la instancia, fundamentalmente que la resolución infringe lo dispuesto en la LPH. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba y las facultades del órgano « ad quem » en relación con dicha materia, siguiendo a la SAP de Madrid 24/11/2010, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 200. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997, en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas...

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