SAP Madrid 364/2009, 24 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha24 Septiembre 2009
Número de resolución364/2009

SENTENCIA: 00364/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION UNDECIMA

DE MADRID

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 6 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, el recurso de nulidad de laudo arbitral al que ha correspondido el Rollo 6/2008, en los que aparece como parte apelante XARMITE, SL representado por la procuradora Mª CARMEN MORENO RAMOS, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ARANAZ NAVARRO, y como apelado TWINS ALIMENTACION, SA (ANTES PLUS SUPERMERCADOS, SA) representado por el procurador D. MARIA JESUS MATEO HERRANZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO PEDRAJAS QUILES, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de Noviembre de 2008 se presentó, ante esta Audiencia Provincial, escrito formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y presentación de XARMITE, S.L., mediante el que se interponía recurso de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 5 de noviembre de 2008 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), por el arbitro D. José Leandro Martínez-Cardós, en el procedimiento arbitral seguido con número 25/2008, señalando como parte demandada a la entidad TWINS ALIMENTACION S.A., suplicando se dictase resolución anulando el referido laudo.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 13 de enero de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda presentada, dándole traslado a la parte demanda para que se persone en legal forma, formule contestación y proponga los medios de prueba de que intente valerse.

TERCERO

En fecha 2 de abril de 2009 por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz ennombre y representación de TWINS ALIMENTACIÓN, S.A. presento escrito de contestación a la demanda de anulación de laudo arbitral. Por providencia de fecha 26 de junio de 2009 se señalo para celebrar la correspondiente vista pública el día 23 de septiembre de 2009.

CUATRO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 5 de noviembre de 2008 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, se basa en tres motivos que se desarrollan; a saber, que los árbitros habrían resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; que habrían resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; y finalmente que el laudo sería contrario al orden público. Los tres motivos se estructuran en realidad sobre la base de una misma alegación que, sucintamente expresada sería la de que el contrato sobre el que se habría dictado el laudo no reflejaría la realidad jurídica de las relaciones existentes entre las partes, pues no se estaría ante un mero arriendo de local, sino ante un contrato mercantil atípico, con rasgos del contrato de colaboración que trascendería del arrendamiento y que no podría reducirse a éste por decisión del árbitro.

La demandada, mercantil Twins Alimentación, S.A., se opuso a la demanda de nulidad expresando que no habría vulneración de orden público, ni extralimitación alguna, así como que no puede revisarse el juicio realizado por el árbitro, pues la acción de nulidad no sería una segunda instancia contra el laudo arbitral.

SEGUNDO

De los motivos de la demanda de anulación, argumentados nuevamente en la vista celebrada, queda claro que todo el alegato de la parte tiene su origen en la alegación de estarse ante un complejo contrato de colaboración, que no tendría naturaleza locativa y que por tanto el árbitro no podría entrar a considerar la naturaleza del contrato ni resolver como lo ha hecho.

Las alegaciones de la parte exceden del contenido de la acción de anulación que nos ocupa.

La resolución de la cuestión planteada exige recordar el concepto de orden público que la jurisprudencia reseña, y el propio sentido y finalidad del procedimiento arbitral.

Siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 17 de junio de 2008 , se recoge la doctrina constitucional aplicable en los siguientes términos:

"El auto del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1994 confirmó, desde la perspectiva constitucional, que la Ley de 1988 aseguraba en todo caso la fiscalización judicial de los Laudos arbitrales : "Así, en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps 1º a 4º art. 45 ) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. En definitiva, versando el arbitraje en todo caso sobre materias informadas por el principio dispositivo y teniendo por norte la resolución extrajudicial de conflictos de intereses, libremente acordada, las exigencias derivadas del art. 24 CE se satisfacen sobradamente con los mecanismos y supuestos de anulación previstos en la vigente Ley de Arbitraje , por cuanto aseguran un mínimum irrenunciable, el respeto al convenio arbitral libremente pactado, a la propia Ley de Arbitraje y a las garantías del propio art . 24 CE , más allá del cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje".

Y en la misma línea podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional 288/1993 de 4 de octubre , en la cual, incidiendo sobre el artículo 37 de la Ley anterior (43 de la actual), decía que ello "es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es (STS 62/1991 ) "un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada". Ahora bien, la Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación, y, en última instancia,desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él".

Tiene...

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