SAP Lleida 363/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:762
Número de Recurso687/2008
Número de Resolución363/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 363/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de octubre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 91/2008, del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 687/2008, en virtud de los recursos interpustos contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2008. Son apelantes la parte actora María Rosario , representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a MARIA ANTONIETA BONCOMPTE BERNAUS y la parte demandada Azucena , representado/a por el/la procurador/a MONICA ARENAS MOR y defendido/a por el/la letrado/a JAUME R. PUJADES NOVELLAS. Las dos partes se han opuesto a los recursos interpuestos por la parte contraria. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 19 de junio de 2008, es la siguiente:" Desestimant parcialment la demanda interposada per la Sra. María Rosario contra la Sra. Azucena declaro que la meitat de la finca número NUM000 inscrita en el tom NUM001 , llibre NUM002 , foli NUM003 del Registre de la Propietat de Cervera, adquirida el 20 de desembre de 1956 pel pare i la mare de la demandant, no té el caràcter de bé reservable segons la Compilació de Dret civil català."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, María Rosario y Azucena interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de septiembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE DÑA. María Rosario

Se reproduce en esta alzada la controversia suscitada entre las partes en torno a una cuestión estrictamente jurídica, que se reduce a determinar si la mitad indivisa del bien inmueble adquirido por los padres de la demandante mediante contrato de compraventa con pacto de superviviencia, concertado en el año 1.956, tiene la consideración de bien reservable en favor de la actora a partir de la celebración del segundo matrimonio contraído por el Sr. Jose Ángel en el año 1.976, tras el fallecimiento de su primera esposa en el año 1.974.

La sentencia de primera instancia considera que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de Ley 40/1960, de 21 de julio , y concluye que la mitad de la finca litigiosa, según la jurisprudencia y la doctrina, no tiene el carácter de reservable, por no tratarse de un bien adquirido a título gratuito.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que hay que interpretar las reservas según de la finalidad perseguida cuando se regula esta institución, por lo que debe analizarse el espíritu del art. 269 de la Compilación y determinar la naturaleza jurídica del pacto de supervivencia, encuadrándolo en la frase "cualquier título gratuito". Con este planteamiento, la recurrente aduce que según un sector doctrinal estamos ante una dualidad de negocios jurídicos, y en cuanto al segundo -cuando entre los cónyuges se pacta la atribución al otro de la mitad de la cosa comprada - no tiene causa onerosa, sino gratuita, aproximándose a la donación mortis causa. Añade que se trata de un negocio encuadrado en el derecho de familia y, por tanto, la causa del mismo no puede ser onerosa sino gratuita; que el art. 61 de la Compilación se remite al art.24 relativo a las donaciones hechas por un cónyuge a otro por razón de reserva binupcial y esta remisión no tendría sentido si no se considerase que la mitad transmitida es una donación; y que la juzgadora de instancia no analiza correctamente las SSTSJC de 13 de febrero y 17 de marzo de 2003 porque la primera de estas sentencias defiende que se trata de un negocio de familia y, por tanto, debe interpretarse que está fuera de los negocios con causa onerosa, y en cuanto a la segunda, dice que no se asimila a la donación mortis causa, lo que no significa que el pacto sea con causa onerosa.

SEGUNDO

Comenzando por estas últimas alegaciones ha de indicarse que la Sala no comparte la interesada lectura de las referidas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que propugna la recurrente, considerando, en cambio, que en la resolución recurrida se ha efectuado un correcto análisis e interpretación tanto de la doctrina jurisprudencial sobre la materia como del criterio mayoritariamente seguido en los estudios doctrinales sobre este tema, concluyendo que no estamos ante un bien adquirido por título lucrativo, según exigía el art. 269 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y por tanto, no se trata de un bien reservable.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución recurrida por lo que sus conclusiones han de mantenerse en esta alzada, por los mismas razones ya expuestas en la sentencia apelada, que la Sala considera correctas, dándolas por reproducidas sin necesidad de incidir en inútiles reiteraciones.

No obstante, puesto que la parte apelante insiste en su criterio alegando que debe estarse a la originaria redacción de esta institución a efectos de determinar la finalidad perseguida por el legislador alregular las reservas, debe recordarse que la STSJC de 17 de marzo de 2003 se refiere a un supuesto en que el pacto de supervivencia se convino en un contrato celebrado en el año 1.970 y, por ende, bajo la vigencia de aquélla originaria redacción del art. 269 de la Compilación, y de los art. 24 y 253 que cita la recurrente para sustentar su tesis de que la mitad del bien transmitido es una adquisición a título gratuito y que debe considerarse como una donación que se convertirá en bien reservable en caso de que se celebren segundas nupcias. En ese mismo contexto, es decir, concertado aquél pacto cuando estaban vigentes por citados preceptos de la Compilación, la STSJC de 17-3-2003 señala que "... la Sala no comparteix el criteri de la sentència recorreguda favorable a la conversió del pacte de supervivència en una donació per causa de mort, que permetria al consort supervivent acceptar-la després de la mort de l'altre de forma expressa o tàcita, ja que com posa de relleu la doctrina més autoritzada, l'adquisició pel consort supervivent de la meitat indivisa que corresponia al premort opera de forma automàtica, és a dir, sense necessitat d'acceptació per part del supervivent, perquè el pacte de supervivència desvia la meitat indivisa que corresponia al consort premort del decurs hereditari normal, que s'integra d'aquesta forma en la patrimoni del consort supervivent".

Y más adelante añade esta misma resolución que "... que el pacte de supervivència convingut entre els cònjuges no es pot qualificar de donació en base a la seva aleatorietat bilateral, que l'apropa als contractes fonamentats en una causa onerosa segons una autoritzada opinió doctrinal", y ..."C/ Els raonaments que s'han fet en el fonament de dret anterior sobre adquisició automàtica pel consort supervivent de la meitat que corresponia al premort, sense necessitat d'una acceptació expressa a tàcita, encara que amb possibilitat de renunciar-la, determinen sense necessitat de consideracions més extenses la desestimació íntegre del motiu tercer, que es fonamenta en la inexistència d'uns animus donandi, innecessari en el cas del litigi perquè aquí no es pot parlar de donació per causa de mort ni, per tant, de la necessitat d'una acceptació expressa o tàcita de la pretesa donació,...".

Otro tanto sucede en la STSJC de 13 de febrero de 2003 en la que se examinaba un contrato de compraventa con pacto de supervivencia celebrado el 21 de marzo de 1.985, siendo de aplicación al caso la originaria redacción de aquéllos mismos preceptos (los arts. 269 a 272 se...

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