SAP La Rioja 204/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:717
Número de Recurso2/2009
Número de Resolución204/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00204/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000002 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2009

ILMOS/AS SR./SRAS.Magistrados/as

CARMEN ARAUJO GARCÍA

LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

SENTENCIA Nº 204 DE 2009

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra y seguida en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2009, dimanante de las Diligencias Previas nº 976/2008, por delito de HOMICIDIO, seguido contra D. Segismundo , con N.I.E. NUM000 , nacido en Ecuador el 12 de marzo de 1974, hijo de Alfonso y de Beatriz, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 , de Calahorra (La Rioja), sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 2 de septiembre de 2008, situación en la que se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Logroño, y cuya solvencia o insolvencia no consta; estando representado por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río y defendido por el Letrado D. Antonio Ugarte Tundidor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente la Ilma. Magistrado Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA.

I.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, sobre las veinte horas y veinte minutos del día 2 de septiembre de 2008, D. Bienvenido y el padre de su novia de D. Eloy , con intención de recriminarle el comportamientoque en días anteriores había tenido con la novia de Bienvenido e hija de Eloy , compañera de trabajo del acusado, se dirigieron al domicilio de Segismundo , nacido en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el nº NUM001 , de la DIRECCION000 de Calahorra (La Rioja), llamando al timbre, identificándose como Julio, pidiendo al acusado que bajase a la calle.

Una vez que Segismundo bajó a la calle comenzó a hablar con D. Eloy , permaneciendo D. Bienvenido en el interior del vehículo en que se habían desplazado al lugar, desencadenándose después una discusión, entre Segismundo y D. Eloy , en el transcurso de la cual Bienvenido , salió del vehículo, dirigiéndose a Segismundo , al que empujó y agredió, sacando el acusado una navaja que portaba en el bolsillo del pantalón, con una hoja de 6,2 centímetros de longitud, y dirigiéndola contra Bienvenido , le apuñaló en el costado izquierdo, causándole una herida penetrante en hemitorax izquierdo, herida pulmonar en língula y hemoneumotórax secundario, que precisaron intervención quirúrquica mediante toracotomía y sutura de herida pulmonar en língula de unos tres centímetros.

El lesionado tardó en curar setenta y cinco días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, y cinco de ellos requirió ingreso hospitalario. Le restan como secuelas: cicatriz quirúrgica hipercrómica en costado izquierdo de veintiún centímetros de longitud, que se inicia en línea axilar y bordea el homoplato izquierdo en su región inferior; otra cicatriz por la herida incisa en región costal anterior izquierda de 2 x 1 centímetros; y tres cicatrices por drenajes de 2 x 2 centímetros adyacentes a la anterior.

Una vez culminada la agresión, el acusado abandonó el lugar, dirigiéndose a su domicilio, donde dejó la navaja en una de las habitaciones.

A la llegada de la Policía Local, el acusado reconoció su intervención en los hechos.

En fechas 16 y 19 de octubre de 2009, el acusado ha ingresado 60 y 300 euros, respectivamente, como parte de la indemnización que pudiera corresponder a la víctima.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 62 del Código Penal , de que es autor el acusado, conforme al artículo 28, párrafo primero del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales y el comiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal; y, en el ámbito de la responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Bienvenido en la cantidad de 10.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por el letrado de la defensa se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal , de que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21-1 del Código Penal , en relación con el artículo 20-4 , de legítima defensa incompleta, la atenuante del artículo 21-6 en relación con el artículo 21-4ª del Código Penal y la atenuante del artículo 21-5ª del Código Penal , pretendiendo que procede imponer al acusado la pena de un año y tres meses de prisión, accesorias y costas, y que indemnice a Bienvenido en la cantidad de

10.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, los hechos que se declaran probados en el correspondiente antecedente de la presente resolución constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código , por concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.

Es doctrina reiterada que el delito de tentativa de homicidio viene caracterizado por la conjunción de dos elementos: uno, de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que de por sí sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce por causas independientes de la voluntad del agente; y, otro elemento de signo subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, esto es, la existencia en el espíritu del sujeto activo, de un "animus necandi" que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y los por medios empleados.Sabido es, por repetida y unánime jurisprudencia al respecto que, siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, es decir, en el fin propuesto por el mismo, existiendo homicidio en grado de tentativa en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo, en sus formas, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel "animus"; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para partiendo de unos hechos acreditados (clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe) inducir la existencia de tal intención.

En el caso que nos ocupa, resulta sentada, por admitida, la existencia del acometimiento por parte del procesado, con una navaja que portaba, y que clavó en el costado izquierdo de la víctima, a la que causó una herida penetrante en la cavidad torácica donde se hallan el pulmón y el corazón, resultando afectado el primero, no el segundo, que de haber resultado afectado el resultado hubiera sido fatal, como informan los médicos forenses en el acto del plenario, añadiendo que existió un riesgo vital genérico, por la localización, y también un riesgo vital específico, porque afectó a un órgano vital, el pulmón, causando una hemorragia abundante y el colapso total del pulmón izquierdo por hemoneumotorax, con un riesgo vital muy importante, de no haber sido atendido. Así las cosas la cuestión se centra en el ánimo que presidió el acometimiento por el acusado a la víctima, al alegar la defensa una mera intención de lesionar, frente el "animus necandi" que aprecia el Ministerio Fiscal.

Como establece la S.T.S. de 29 de enero de 2008 : "la intención del sujeto activo...

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