SAP León 479/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:1166
Número de Recurso282/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución479/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00479/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100680

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000013 /2009

RECURRENTE : PINTURAS SANTANA S.A.

Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY

Letrado/a : JUAN MUÑIZ BERNUY

RECURRIDO/A : ADMON CONCURSAL DE PINTURAS SANTANA S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ,

Letrado/a : PEDRO-CARLOS ALVAREZ-CANAL REBAQUE,

SENTENCIA Nº 479/09

Iltmos. Sres:D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

En León a trece de octubre de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 282/09 en el que han sido partes como apelante PINTURAS SANTANA S.A. representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida del Letrado D. Juan Muñiz Bernuy y como apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE PINTURAS SANTANA representada por el Procurador Dª Mª Soledad Taranilla Fernández y asistida del Letrado D. Pedro Carlos Alvarez- Canal Rebaque, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de León y Mercantil, se dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: Estimo íntegramente la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra D. Carlos Manuel y Dª Josefina , la cobertura del fallido concursal, por importe de 948.652,28 euros, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil PINTURAS SANTANA S.A.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Carlos Manuel y Josefina a quienes CONDENO a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa; y a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, cifrado en el importe de 948.652,25 euros, así como al pago de las costas procesales.

Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy en representación de Pinturas Santana S.A., D Carlos Manuel y Dª Josefina al que se opone la Procuradora Dª María Soledad Taranilla Fernández en representación de la Administración Concursal de la Mercantil Concursada Pinturas Santana y el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, incoando Rollo de Sala y señalando día para la deliberación el 29 de septiembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia recurrida declara culpable el concurso de la mercantil PINTURAS SANTANA, S.A., inhabilita a Carlos Manuel y a Josefina para la representación y administración de otras personas o de bienes ajenos durante 2 años y los condena a pagar el importe de los créditos de los acreedores concursales que no se perciban en la liquidación de la masa activa, cifrado en el importe de 948.652,28 euros.

La parte recurrente cuestiona la calificación del concurso, que considera fortuito, y también la extensión a los administradores de la responsabilidad por los créditos de los acreedores concursales.

SEGUNDO

Calificación del concurso.

El artículo 164 de la LC contempla diversos supuestos legales de calificación del concurso como culpable: en el apartado 1 recoge una regla genérica y general y en el apartado 2 diversos supuestos concretos. La concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 164 LC comporta, necesariamente, la calificación del concurso como culpable. Por su parte, el artículo 165 LC recoge presunciones deculpabilidad susceptibles de ser desvirtuados mediante prueba en contrario.

La sentencia recurrida califica el concurso por la concurrencia de un supuesto de culpabilidad previsto en el apartado 1º del número 2 del artículo 164 de la LC (comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada) y por la concurrencia del supuesto previsto en el apartado 1º del artículo 165 de la LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso).

- Irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada.

En el informe de calificación se refleja cómo en las cuentas anuales del ejercicio 2005 se recogen existencias valoradas en 807.232,10 euros, y en las del ejercicio 2005 unas existencias valoradas en 225.617,05 euros, con una sorprende reducción de más de 580.000 euros de un año para otro, que se vuelve a repetir en relación con la valoración de las existencias aportada en fecha de presentación del concurso (las existencias se valoran en 123.336,25 euros). A su vez, cuando se comprueba en el concurso su valor real resulta que es prácticamente nulo. Y todo ello sin que esa reducción de existencias tenga su reflejo en la cuenta de resultados o en mayores volúmenes de facturación. Según se indica en el informe pericial del economista D. José- Antonio Álvarez, se ha utilizado la magnificación de las existencias para mejorar los resultados, lo que supone una grave irregularidad contable.

La parte recurrente pretende minimizar la relevancia de las existencias, cuando lo cierto es que cualquier dato contable se incardina en el conjunto para presentar un resultado global interdependiente, de modo que la alteración de un dato lleva a la alteración del conjunto. Y en este caso no estamos tratando sobre un dato de escasa repercusión económica, sobre todo si tenemos en cuenta que el capital social es de 75.155 euros (la valoración de las existencias, que resultó prácticamente nula, se reflejó en la contabilidad con importes notoriamente superiores al capital social). La comisión de tal irregularidad determina, por si misma, resulta relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad (apartado 1º del nº 2 del artículo 164 LC ); las existencias son un dato más a considerar para elaborar la contabilidad, y su "peso" en el conjunto es igual que el de cualquier otro, porque, al final, todos los datos de la contabilidad se reducen a términos numéricos. Cualquier alteración produce una variación en los resultados finales. En este caso, la variación de las existencias, por su elevada cuantía, encubrió una situación de crisis de la empresa que la mantuvo operativa a pesar de su inviabilidad, finalmente comprobada.

Sobre la relevancia de una correcta valoración de las existencias se pronuncia la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Álava de fecha 1 de septiembre de 2008 : "Es asimismo relevante la comprobación de que el apartado correspondiente a existencias aparezca claramente alterado quedando reducido su importe de 246.430,20 euros a 16.230,62 euros, una vez corregido y realizado el recuento físico. Por ello se aportó una documentación con datos anteriores, no ajustados a la fecha de la solicitud de declaración del concurso, ni a la realidad de los saldos en ese momento, existiendo diferencias en la cuenta de trsorería, duplicidades en existencia y sobrevaloración. Lo cual representa una inexactitud grave no puesta de manifiesto en la solicitud, que fue detectada y comprobada por la administración concursal. En consecuencia la calificación del concurso como culpable se revela ajustada a las previsiones tipificadas en el art. 164-2.1º y L.C ., en los términos que razonadamente expone la sentencia de instancia, debiéndose mantener en sus propias conclusiones. Calificación que viene condicionada por la simple constatación de las irregularidades e inexactitudes referidas, pues en ese apartado la ley se muestra directa y clara cuando establece que "en todo caso" se declara culpable si concurre, entre otras, alguna de las referidas circunstancias".

Sobre las existencias y su relevancia en la contabilidad se manifiesta la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Lugo de fecha 11 de junio de 2007 : "El Balance presentado para la declaración del concurso a 30 de noviembre de 2.004, refleja unas existencias de 210.444,54 Euros, pero pocos días después a 31 de Diciembre de 2.004, el importe de las existencias, ascendía 46.941,24 Euros. La diferencia de 163.503,30 Euros no aparece mínimamente justificada, por ventas o de otro modo".

Por su parte, en el auto de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza de fecha 31 de octubre de 2007 que se cita en el recurso, no se advierte irregularidad contable relevante porque la partida de existencias no se incluye, por lo que no puede alterar los resultados. En este caso, por el contrario, sí se incluyen las existencias, que reciben una notoria sobrevaloración y contribuyen a presentar la situación patrimonial de la sociedad con resultados positivos.

La irregularidad contable relevante, al ser una presunción "iuris et de iure", conlleva ineludiblemente la calificación del concurso como culpable: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:..." (apartado 2 del artículo 164 LC ).- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

Se trata de un supuesto contemplado en el apartado 1º...

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