SAN, 18 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:5128
Número de Recurso706/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 706/2008, promovido por D. Abel , representado por el Procurador de los Tribunales D.

Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por la Letrada D.ª María del Carmen Quintana Romojaro, contra la Resolución de 19 de

mayo de 2008, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el

reconocimiento del estatuto de apátrida, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy demandante nació el 3 de enero de 1969 en Smara y desde 1975 estuvo en un campo de refugiados saharauis en Argelia, entrando en España el 17 de agosto de 2007 y formulando el 8 de febrero de 2008 la solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida.

Por Resolución de 19 de mayo de 2008, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del titular del Departamento ministerial, se desestimó la solicitud.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "declare nula la resolución recurrida, por ser ésta contraria a Derecho en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, acordándose el reconocimiento del estatuto de apátrida".

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 31 de marzo de 2009, si bien por providencia de la misma fecha se dejó sin efecto, a fin de practicar una prueba acordada de oficio por la Sección y requerir a la parte demandante para que, en el plazo de diez días, presentara alegaciones y, en su caso, documentos, acerca de la discrepanciaadvertida en orden al lugar de nacimiento y a la inscripción en la Minurso, trámite este último que fue cumplimentado por dicha parte, sin que, pese al recordatorio realizado al efecto, se pudiera practicar la indicada prueba de oficio.

Efectuado un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2009, así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 19 de mayo de 2008, del Subsecretario del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el reconocimiento del estatuto de apátrida.

A este respecto, ha de comenzar recordándose que el apartado 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social trata de los apátridas, ordenando el reconocimiento de "la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previsto en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 ", ocupándose en el apartado 2 del mismo artículo 34 de los indocumentados, que se encuentran en una situación diferente. La mencionada Convención internacional, ratificada por España mediante Instrumento de 24 de abril de 1997, atribuye, en el apartado 1 del artículo 1 , la cualidad de "apátrida" a "toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación", poniendo así de relieve que la condición principal consiste en la falta de vínculo jurídico con un Estado.

La cualidad de apátrida aparece así como una situación cualificada de la extranjería que ha de ser apreciada mediante una valoración prudente que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso, según resultan, especialmente, de las manifestaciones de la persona interesada, de los documentos obrantes en el expediente y, en su caso, de las pruebas practicadas en el proceso judicial.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, la Administración ha denegado el reconocimiento del estatuto de apátrida sobre la base de los razonamientos cuarto a sexto de la Resolución impugnada:

"Cuarto.- Los saharauis...

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