SAN, 19 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5110
Número de Recurso2/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 2/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Antonio García Martínez, en nombre y representación de

BARNA CENTER, S.A. y GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION, S.A., frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27.10.06 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02.01.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17.01.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11.05.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

12.06.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 05.10.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12.11.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.10.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central que confirma en alzada el acuerdo de fecha 16.9.2004, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 162.166,28 #, según Acta de disconformidad de fecha 16 de enero de 2002, en la que se modifican las bases declaradas al no admitir la Inspección el ajuste extracontable negativo reflejado por la entidad en relación con la devolución de las tasas sobre máquinas recreativas de juego ingresadas, anuladas por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998, correspondientes a los ejercicios 1992 a 1996, así como la de los intereses, por un importe de 211.033.613 pesetas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia del ajuste extracontable negativo realizado por la entidad en la declaración del ejercicio 1999, reflejados en la cuenta 779 "ingresos y beneficios de ejercicios anteriores", no utilizando la cuenta 778 "ingresos extraordinarios"; devoluciones que anulan un gasto de ejercicios anteriores, y que correspondían a ejercicios prescritos, discrepando del criterio de la resolución impugnada. Alega que la actuación de la entidad se ajustó a las normas del Plan General de Contabilidad. 2) Improcedencia de la regularización practicada aplicando el art. 19.1, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades . Invoca sentencias de diversos Tribunales sobre la interpretación del criterio del devengo. 3) Improcedencia de la regularización practicada pues las devoluciones no deben figurar como ingresos en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de la devolución por vulneración de los principios contables.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose a lo ya declarado por la Sala sobre esta materia, al entender que la regularización es conforme a lo establecido en el art. 19, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO

Como señala el Abogado del Estado, efectivamente, son numerosos y reiterados los pronunciamientos de la Sala en relación con esta cuestión, al declarar: "(...): Pues bien, la referida cuestión suscitada en esta litis ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala y Sección, en sentencia de 18 de junio de 2007 (rec. 192/2006), y continuada en otra de veintidós de octubre de dos mil siete (rec. 288/06), en las que se planteaban casos similares al del presente recurso. Por lo tanto, y en aras de mantener la doctrina expuesta en dichas resoluciones ( principio de seguridad jurídica) y no concurriendo motivos que justifiquen un cambio de criterio, hemos de recordar lo que decíamos en la primera de las citadas sentencias: "La Sala considera que, en primer lugar, la cuestión planteada se ha de incardinar en el contexto de la regularización fiscal de la entidad recurrente, en el sentido de que, al haberse declarado una determinada situación tributaria en un ejercicio fiscal, las consecuencias de otra nueva regularización en otro ejercicio, y derivadas del mismo concepto impositivo que dio lugar a la primera, han de ser acordes y neutralizadoras de ambas situaciones.

Es un hecho inconcuso que, conforme a la normativa fiscal vigente en el ejercicio 1990, la entidad recurrente declaró como "gasto" las partidas correspondientes al gravamen complementario antes aludido; aplicándose en consecuencia un beneficio fiscal, como la deducibilidad de dicha partida en el ejercicio impositivo al que afectaba, que era el...

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