SAP Las Palmas 131/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2009:763
Número de Recurso199/2007
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo Magistrados:

D./Dª. Emma Calceran Solsona

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 20 de marzo de 2009 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de octubre de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: la entidad Canarias Ahora .Com y la entidad Virtual Press, S.L.,

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11 de octubre de 2006 , seguidos a instancia de D. Luis Enrique representados por el Procurador

D. Alejandro Valido Farray ( como parte apelado/impugnante en esta alzada) y dirigidos por el Letrado Dña. Sandra Rodríguez García , contra la entidad Canarias Ahora .Com y la entidad Virtual Press, S.L., representados por el Procurador Dña. Maria Teresa Diaz Muñoz ( como parte apelante en esta instancia) y dirigidos por el Letrado Dña. María del Pino de la Nuez Ruiz y D. Ezequias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada : "Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DE DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN, interpuesta por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Don Luis Enrique , bajo la dirección Letrada de Doña Sandra Rodríguez García, contra la entidad CANARIAS AHORA.COM, en la persona de su Director Don Obdulio , y la entidad mercantil VIRTUAL PRESS, S.L, representados por la Procuradora Doña María Teresa Díaz Muñoz, bajo la dirección Letrada de Doña María del Pino de la Nuez Ruiz y Don Ezequias , siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las publicación o trabajo periodístico recogido en la edición de 2 de noviembre de 2004 en el artículo titulado " Luis Enrique por donde va, triunfa", firmado por Don Juan Manuel , con las expresiones:"aciago tipejo" y "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", ha producido una intromisión ilegítima y vulnerado el derecho fundamental del honor, la intimidad y la propia imagen de Don Luis Enrique ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados que se abstengan de ulteriores intromisiones ilegítimas que vulneren el derecho al honor, intimidad y propia imagen de Don Luis Enrique ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que, a su costa y con carácter solidario, publiquen en el periódico "CanariasAhora.com" la Parte Dispositiva de la presente resolución, con relevancia y tipografía semejante a un editorial de dicho periódico; DEBO CONDENAR a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a favor del actor en la cantidad de Seis Mil euros (6.000 euros) en concepto de daño moral; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo el plazo para resolver debido a la carga de la Sección. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Calceran Solsona , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando con el análisis y resolución del recurso de la parte demandada, y por lo que se refiere a la alegación de listisconsorcio pasivo necesario, ésta debe ser desestimada, tal y como se pronunció el Juzgado de instancia, ya que, refiriéndose la demanda a numerosos artículos, todos ellos publicados en Canarias Ahora. com, cuya sociedad editora es Virtual Press, S.L., la mayoría de aquéllos sin firma salvo dos firmadas por dos periodistas, la relación jurídico procesal se constituyó válidamente al dirigirse la demanda contra el citado periódico digital en la persona de su director y contra la sociedad editora del mismo, sin que fuera exigible para una válida constitución de aquélla que se dirigiera, además, contra esos dos periodistas ni contra el Presidente de la Cámara de Comercio de Lanzarote (quien no firmó las notas de prensa que publicó el demandado, que aparecen publicadas sin firmar), dado que se trata de un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario tal y como acertadamente concluyó el Juzgador de instancia, atendida la naturaleza solidaria de la responsabilidad, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65-2 Ley 14/1966 ( el cual establece la responsabilidad solidaria de los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores), por todo lo cual procede la desestimación de la alegación.

En este sentido se han pronunciado la sentencia de la AP. de Madrid, Sección 11, de 22 de enero de 2001 , RJ 2001, 1016, la sentencia de la AP. de Madrid, Sección 12, de 8 de octubre de 2001 , RJ 2001, 312, la sentencia de la AP. de Sevilla, Sección 6ª, de 3 de diciembre de 2001 , RJ 2001, 369, las SS.TS. de 22 de abril de 1992, RJ. 1992, 3317, de 15 de febrero de 2000, RJ. 2000, 1157 , declarando que, con base en el art. 65-2 Ley 14/66 , art.9 Ley 1/82, y 1902 y 1903 CC aquélla tiene carácter solidario frente a los perjudicados, sin perjuicio del derecho a repetir entre sí.

SEGUNDO

En relación con el fondo del asunto, la parte apelante cita de modo extenso la doctrina jurisprudencial existente en la materia, para concluir sosteniendo, en síntesis, que la demandada actuó con el fin de informar al público y de opinar, sirviendo a los intereses del público, sin que las noticias fueran contrarias a la dignidad de las personas ni pusieran en peligro su integridad, considerando que la libertad de información es un valor prevalente, que debe ser protegido de modo que aun no existiendo un derecho ilimitado, debe existir un desarrollo del ejercicio de este derecho al alcance de los periodistas que lo llevan a cabo sin malicia, ni ánimo de ofender.

TERCERO

La sentencia apelada contienen, de forma extensa, la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que damos por reproducida, en relación con acciones ejercitadas al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

En primer término, la sentencia declara que las expresiones "aciago tipejo", y "la forma de actuar de este germen económico es arquetípica", han producido una...

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