SAP Almería 76/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2009:641
Número de Recurso53/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON BENITO GÁLVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

DON RAFAEL GARCÍA LARAÑA

DON ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 53/09, el procedimiento juicio rápido núm. 98/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito hurto.

Es apelante Don Damaso , representado por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia y Don Bernardino , representado por la Procuradora Doña María Dolores López Campra.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado de lo Penal nº Uno de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SENTENCIA. FALLO: " Que debo condenar y condeno a Bernardino y Damaso como autores de un delito ya definido de hurto, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a seis meses de prisión a cada uno, con accesorias y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Heraclio de la suma de 530, 91 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

La representación procesal de Damaso y Bernardino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal.Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 17 de Marzo de 2009 .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería en fecha 28 de octubre de 2.008, recurre el apelante Bernardino en base a falta de motivación de la resolución, error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; y el apelante Damaso en base a la valoración probatoria e infracción del mismo principio que el otro apelante; en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada; oponiéndose a los referidos recursos el Ministerio Fiscal que impugnando los mismos interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto a la falta de motivación alegada por el primer recurrente, establece el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 diciembre 2.005 que, "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo ).

De este modo, y como decíamos recientemente en la STC 114/2005, de 9 de mayo, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (por todas, SSTC 194/2003, de 27 de octubre; 196/2003, de 27 de octubre; 213/2003, de 1 de diciembre; 63/2004, de 19 de abril )".

Lo que no se contiene en la resolución recurrida por cuanto si en un principio la misma adolecía de la ausencia de motivación invocada, con posterioridad el dictado de la nueva y hoy recurrida pormenoriza las motivaciones que llevaron al juzgador a dar más consistencia a las declaraciones del perjudicado sobre las de los acusados, en virtud de la presencia y visualización de los hechos por el perjudicado y su apreciación por el juzgador en virtud de la inmediación judicial con contradicción de las partes.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo y tercer motivo del recurrente Bernardino , coincidente con los articulados por el segundo apelante Damaso por lo que ambos se estudiarán conjuntamente tanto por ser coincidentes entre ellos como por ser similar al ser el recurso uno copia del otro; con respecto al primero de ellos, el error de hecho en la valoración...

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