STS, 7 de Julio de 1988

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:5258
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 566.- Sentencia de 7 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: No la supone establecer un módulo de indemnización ajustado a la

realidad de la progresiva devaluación de la moneda. Arbitrador: Diferencia del arbitro. Renuncia de

derechos: Requisitos. Culpa: Solidaridad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.144 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre de 1981, 5 de junio de 1983, 3 y 13 de octubre de 1987, 10 de marzo de 1986, 25 de abril de 1986, 11 y 16 de junio de 1987, 16 de mayo de 1988, 26 de abril, 22 de mayo, 5 de junio, 22 de noviembre, 30 de octubre y 12 de junio de 1987.

DOCTRINA: No es determinante de incongruencia la sentencia que establece un módulo de indemnización ajustado a la realidad de la progresiva devaluación de la moneda, una obligación que se traduce en pago de dinero, habiendo sido designado arbitro, sino arbitrador, la decisión de éste no es equiparable a una resolución judicial, sino impugnable por la vía del proceso ordinario.

La renuncia de derechos requiere actos inequívocos, reveladores de la dejación de ellos.

Cuando no es posible determinar cuantitativamente la parte de culpa en el caso de ruina funcional, la parte de culpa que corresponde a cada una de las personas que han intervenido en la ejecución de la obra, se rige por el principio de solidaridad, entre todas ellas, como deudoras del perjudicado.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de dicha capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y asistido del Letrado don Luis Manuel Badía Valls; siendo asimismo parte recurrida «Construcciones e Inmuebles Lamats, S.A.» y don Héctor , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Ruig Gómez, en representación de la DIRECCION000 de dicha ciudad, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Barcelona n.° 9 demanda de Juicio Declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad «Construcciones e Inmuebles, S.A», don Rubén y don Héctor , sobredaños por vicios en la construcción, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en los autos para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de nueve millones ochocientas noventa mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas por los daños y perjuicios derivados de los defectos constructivos existentes en el inmueble de autos, más los intereses legales y con imposición de las costas. Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados que comparecieron en autos personándose en forma, por medios de Abogado y Procurador cada uno de ellos. Los que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando sentencia con estimación de las excepciones dilatorias promovidas, o que desestimándose la demanda, se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de los pedimentos a los demandados con imposición de costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Barcelona n.° 9 dictó sentencia de fecha 25 de enero de 1984 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Roig Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 34-36 de la calle Muhlberg, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra los demandados "Construcciones e Inmuebles Lamats, S.A.", don Rubén y don Héctor , debo declarar y declaro haber lugar a la misma en el sentido de condenar a los demandados a que satisfagan a la actora la suma de dos millones ciento diez mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas

(2.110.451 ptas.) más los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin una expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1 .a Instancia por la representación del demandado don Rubén , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Desestimando el recurso interpuesto por don Rubén y dando lugar, en parte, al de la DIRECCION000 de Barcelona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de Barcelona, condenamos a los demandados «Construcciones e Inmuebles Lamats, S.A.», Rubén y Héctor a que paguen solidariamente a la actora la suma de dos millones ciento diez mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas o aquella otra que resulte de actualizar la estimación de los costos hecha en folios 251 y 252 al momento de la ejecución de la sentencia y hasta un límite máximo de nueve millones ochocientas noventa mil cuatrocientas cincuenta y una pesetas; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Tercero

El día 10 de febrero de 1987, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Rubén , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina de los actos propios contenida en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en especial en sentencias de 25 de noviembre de 1967, 30 de noviembre de 1976, 14 de febrero y 5 de diciembre de 1984. Segundo. Amparado en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del art.

1.144. Tercero. Amparado en el número 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo e inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia en segunda instancia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 22 de junio de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada, condena a los demandados, constructor, arquitecto y aparejador, solidariamente, a que paguen a la Comunidad de Propietarios actora, los costos de reparación de los defectos de construcción de un edificio, consistentes en grietas y humedades, que son debidos a falta de la debida diligencia en el planteamiento, dirección, vigilancia y ejecución de la obra.

Segundo

Recurre, en casación, el demandado arquitecto, cuyo tercer motivo se ampara en el art. 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de dicha Ley, por incongruencia, en la sentencia de apelación, en la cual se condena a los demandados al pago de la cantidad de 2.110.451 ptas. o «aquella otra que resulte de actualizar la estimación de los costos, hechas en los folios 251 y 252, almomento de la ejecución de la sentencia», sin que resulte de los escritos que mantienen la pretensión actora, en ambas instancias, que se haya pedido una actualización de costos. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la actora pidió una indemnización de 9.890.251 ptas., cantidad en la que estimaba el coste de reparación de los defectos acusados en la obra. La sentencia de primera instancia condena al pago de la cantidad de 2.110.451 ptas. más intereses legales desde la interposición de la demanda. En vista de que la sentencia aludida concedió a la actora menos que lo pretendido en la demanda, la actora se adhirió a la apelación, para que se condenase a los demandados al pago de la mayor cantidad inicialmente pretendida. La sentencia de apelación revocando la recurrida, rectamente interpretada viene a condenar al pago de los costos efectivos, en el momento en el que tuviere lugar la ejecución de la sentencia, hasta el límite de

9.890.451 ptas., es decir, hasta el limite cuantitativo de la pretensión, y no contiene una obligación alternativa, por lo cual, en ningún modo ha dado lugar a más de los pedidos en la demanda, sino que, acertadamente, ha establecido un módulo de indemnización ajustado a la realidad de la progresiva devaluación de la moneda, en una obligación que se traduce en pago de dinero, con lo que no ha hecho más que aplicar un criterio que ha sido mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, con reiteración (sentencias de fecha 9-10-1981, 5-7-1983, 3-10-1987 y 13-10-1987, entre otras), criterio que no supone incongruencia, en una pretensión de resarcimiento, cuyos límites iniciales no se traspasan.

Tercero

El motivo 1.°, con base en el art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción de la doctrina legal sobre el valor de los actos propios, puesto que los actuales actores, encomendaron al demandado Arquitecto una especie de arbitraje con la constructora, para reparación de los defectos de la obra, con lo que demostraron que nada tenían que reclamarle. La realidad es que el recurrente no fue designado como arbitro, sino que, según se desprende de lo afirmado en el recurso, se le encomendó una función de arbitrador, cuya decisión no seria, en ningún caso, equiparable a una resolución judicial, sino impugnable por la vía de un proceso ordinario, según declara la sentencia de esta Sala de fecha 10-3-1986, acogiendo anterior doctrina, a lo que cabe añadir que una primera impresión de un perjudicado, no le vincula, en principio, como acto propio, cuando, como ocurre en este caso, entraña una renuncia a perseguir a quien resulte autor del perjuicio, porque los actos que impliquen renuncia, han de ser inequívocos, reveladores de la dejación de un derecho (sentencias de esta Sala de fecha 25-4-1986, 11-6-1987, 16-6-1987 y 16- 5-1988. entre otras), significación que no cabe atribuir a una primaria averiguación de las causas de la ruina, cuando, por no ser técnico el actor o, por otras razones probadas, no consta que las conociera.

Cuarto

El motivo 2.°, en el mismo cauce procesal que el anterior, aduce la infracción del art. 1.144 del Código Civil , por errónea aplicación de la teoría de las obligaciones solidarias, ya que, se dice, si el constructor hubiera aceptado el dictamen del Arquitecto-Director, éste no tendría nada que indemnizar. Es el mismo argumento del rechazado motivo 2° y en él se olvida que en supuesto de ruina funcional, como en el presente (sentencias de esta Sala de fecha 8-6-1987 y 17-7-1987, entre otras), cuando no es posible determinar cuantitativamente la parte de culpa que corresponde a cada una de las personas que han intervenido en la ejecución de la obra, rige el principio de solidaridad, entre todas ellas, como deudoras del perjudicado (sentencias de esta Sala de fecha 26-4-1986, 22- 5-1986, 5-6-1986, 22-9-1986, 30-10-1986 y 12-6-1987, entre otras).

Quinto

Es de aplicación el art. 1.715 (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rubén , contra la sentencia que, en fecha 28 de noviembre de 1986, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Francisco Morales Morales.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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