STS, 11 de Julio de 1988

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1988:5414
Fecha de Resolución11 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.186.-Sentencia de 11 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 36.3,135.4 y 5 y 136.2 L.G.S.S.; D. de 23 de junio de 1982;

Orden de 15 de abril de 1969; Orden de 21 de abril de 1972.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de corazón.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Manuel , representado y defendido por el Letrado señor Gómez Campoy, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 14 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra INSS representado por el Procurador señor Zulueta y defendido por Letrado. TGSS y Centro Marketing Inmobiliario, representado y defendido por Letrado sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare afecto de invalidez permanente absoluta al actor.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 2-10-1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda promovida por don Manuel , contra Centro Marketing Inmobiliario, Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de la misma confirmando íntegramente las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Manuel , nacido el 9-11-1930 figura afiliado a la Seguridad Social con el n.° NUM000 y cuyas demás circunstancias constan en el expediente, cotizó por el grupo de tarifa 8 siendo su profesión habitual la de jefe superior administrativo encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social. 2.º Que el actor causó baja por enfermedad común.

Seguridad Social. 4.º Que base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y para laincapacidad permanente total es de 134.647 pesetas mensuales. 5.º Que el actor padece: «cardiopatía etiología reumática, que condiciona una doble afectación mitroaórtica, siendo predominante el componente aórtico. Desde el punto de vista laboral, de profesión administrativo, puede realizar su trabajo, que sólo estará restringido para actividades que requieran grandes esfuerzos». 6.° Que la empresa demandada Centro Marketing Inmobiliario, se halla al corriente del pago de sus obligaciones. 7.º Que ha agotado la vía previa».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Manuel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Gómez Campoy, en escrito de fecha de 21-3-1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 n.° 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del art. 167 n.º 1 de la LPL violación de las leyes aplicables al caso. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo que se formula por el cauce procesal del error de hecho, el recurrente interesa que se adicionen a las lesiones que describe el quinto de los probados otros distintos padecimientos, para los que cita los informes médicos obrantes a los folios 37, 53, 54-y 56 de las actuaciones. Motivo que no puede prosperar, dado que los informes médicos que el recurrente cita no poseen autoridad científica que los que ha tenido presente el Juzgador para elegir de ellos las lesiones que expresamente declara probadas, tras haberlos apreciado conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 632 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El segundo motivo, lo subdivide el recurrente en dos apartados, que significan otros tantos motivos. En ellos, y con adecuado amparo procesal, el recurrente respectivamente denuncia la violación del artículo 135 n.° 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 36 n.° 3 del mismo Texto Legal y el único de la Orden Ministerial de 21 de abril de 1972; y subsidiariamente la no aplicación del artículo 135 n.° 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 136 n.° 2 del mismo texto legal, 15 n.° 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 6 del Decreto 1646/1982, de 23 de junio .

Motivo que no merece ser acogido en ninguno de sus apartados, pues las lesiones que se describen en el quinto de los probados: «cardiopatía etiología reumática, que condiciona una doble afectación mitroaórtica, siendo predominante el componente aórtico», no inhabilitan para el trabajo habitual de administrativo, si bien el demandante desempeñara el cargo de Jefe Superior de Administración, supuesto que en ambos casos se exige la misma aptitud física.

Tercero

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Tal desestimación no impedirá, por supuesto, al actor instar, de continuar sus padecimientos restándole aptitudes para el trabajador, el reconocimiento de la incapacidad que pudiera entonces corresponderle.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.º 14 de Madrid de fecha 2-10-1986 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS, TGSS y Centro Marketing Inmobiliario, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse los autos a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Arturo Fernández López.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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