SAP Toledo 83/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:141
Número de Recurso249/2008
Número de Resolución83/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00083/2009

Rollo Núm. ............. 249/2008.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Toledo.-Div. Herencia Núm. 585/07.-SENTENCIA NÚM.83

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de marzo de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 249 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio civil núm. 585/07, sobre división de herencia, en el que han actuado, como apelante Ana , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la Letrado Sra. González Poblet; y como apelados Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sr. Gómez Castaño, y Catalina representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sr. Traynor Ortega.Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha veintiocho de Mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda de división judicial de herencia interpuesta por D. ª Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belén Basarán Conde, contra D. Luis Carlos y D.ª Catalina , debo acordar la inadecuación del presente procedimiento de gananciales, con imposición de costas a la parte demandante.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Ana , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso formulado debe entrarse previamente a conocer de las cuestiones de tramitación procesal alegadas en el mismo puesto que, dadas las consecuencias inherentes a su hipotética estimación, se tratan de presupuestos previos para poder entrar a resolver en esta segunda instancia definitivamente sobre las cuestiones esenciales planteadas.

Se alega en primer termino que la oposición de los demandados formulada en la diligencia de formación de inventario acerca de la inadecuación procesal de que se hubiera solicitado la división de herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales que formaban los padres de los litigantes (el causante de la herencia a dividir y su esposa fallecida con anterioridad a este), debió ser resuelta por el Juez a quo como cuestión previa antes de celebrar la vista sobre la controversia de inclusión o exclusión de bienes en el inventario y no dar lugar a evacuar el tramite de alegaciones sobre esta cuestión al final de la vista celebrada con practica de toda la prueba para resolverla finalmente en sentencia. Tal cuestión no puede ser acogida por dos razones: a) al alegarse infracción de normas o garantías procesales por el art 459 de la LEC la apelante debe además determinar cual es la indefensión sufrida por su parte a consecuencia de aquella infracción y en este caso no consta de ello la mas mínima mención y es asi porque aparece de lo actuado que el recurrente tuvo el correspondiente tramite de alegaciones sobre la cuestión ahora examinada siendo oído en cuanto a sus intereses en la misma y respetándosele asi su derecho a la contradicción en posición de igualdad entre las partes, por lo que la única infracción en realidad alegada es que no se resolviera antes sino después lo que no es relevante a estos efectos para revocar la sentencia apelada como finalmente se pide en el recurso en el que se alega tal infracción y b) conforme al art 459 de la LEC ya citado además el apelante al alegar estas infracciones procesales debía acreditar que denuncio oportunamente la infracción si tuvo oportunidad, que en este caso la tuvo puesto que conoció perfectamente el orden de tramitación en que se estaba celebrando la vista sobre las cuestiones del litigio y asimismo conoció que sobre esta cuestión no se resolvió nada en el acto de la vista ni antes, sin que formulara protesta o de otro modo denunciara lo que ahora considera tan importante infracción consintiendo asi que su resolución se diera a posteriori, que solo podía serlo ya en la sentencia. Por ello tal motivo del recurso de apelación alegado sin cumplir los requisitos legales preceptivos no puede prosperar.

Se alega asimismo que la acumulación de procesos, instada por esta parte apelante subsidiariamente a su pretensión principal, entre el presente pleito y otro iniciado al momento de la vista de este y dirigido aquel a la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres de los litigantes, debió ser admitida por razones de economía procesal y porque era posible. Efectivamente conforme al art 76 de la LEC la acumulación en abstracto cabria dado que la sentencia que en su caso debería recaer en el proceso de liquidación de gananciales puede producir efectos prejudiciales en la división de la herencia de uno de los cónyuges, pero como bien dice la sentencia apelada el caso dado en concreto integra una de las excepciones que la Ley prevee en su art 78 para que pueda admitirse esta acumulación en abstractoposible: no se ha justificado -y ello porque dicha circunstancia no concurrió de hecho- que el ahora apelante que insto la acumulación ya con su demanda de división de herencia no pudiera promover un procedimiento que comprendiere las pretensiones y cuestiones que se suscitan en los dos procesos distintos cuya acumulación se...

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