SAP Las Palmas 121/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:964
Número de Recurso112/2006
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de marzo de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Odinario nº 112/2006) seguidos a instancia de DÑA. Guadalupe , parte apelante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado D. Antonio Luis Domínguez Quintana, contra D. Juan Miguel y DÑA. Rafaela

, representados por la Procuradora Dña. Maria Cristina Sosa González y defendidos por el Letrado D. Isidro Curbelo del Pino, parte apelante y apelada; siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Mª Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Valido Farray: 1) Declaro que Dña. Guadalupe adquirió de D Juan Miguel y de DÑA. Rafaela cinco participaciones sociales de la entidad GARFAMAC, S.L., por el precio de 6.000 euros;

2) Declaro que en las relaciones entre ambas partes los demandados vienen obligados a reconocer los derechos derivados de tal compraventa y, en su caso, a ejercer los actos pertinentes ante la sociedad para que de su consentimiento a dicha transmisión. 3) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 2 de julio de 2007 se recurrió en apelación por ambas partes, demandante y demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escrito de oposición a los recursos alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección y a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un documento privado fechado el día 22 de junio de 1999 (el mismo día de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada GARFAMAC, S.L.) el demandado con el consentimiento y firma de su esposa la codemandada manifiesta

"Que es propietario de 20 participaciones sociales de la entidad mercantil GARFAMAC, S.L. con NIF B-35567965, suscritas mediante escritura de constitución de la sociedad, otorgada ante el notario D. José Manuel Die Lamana bajo el número de protocolo 2.010, de fecha 22 de junio de 1999.

Dichas participaciones numeradas de la 21 a la 40 inclusive, representan el veinte por ciento del capital social de la entidad mercantil "GARFAMAC, S.L." y con un valor de CIEN MIL PESETAS, totalmente suscritas y desembolsadas

Y DECLARA

Que el 50% de todos los derechos y obligaciones dimanantes de las veinte participaciones óciales citadas anteriormente, corresponden por partes iguales a Dña. Guadalupe , y a D. Jenaro , ambos mayores de edad, solteros, y con NIF NUM000 y NUM001 , respectivamente ambos domiciliados en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de esta ciudad Las Palmas de Gran Canaria.

La distribución de las citadas participaciones sociales quedarían de la siguiente manera, le corresponderían a D. Juan Miguel , Diez participaciones; a Dña. Guadalupe , Cinco participaciones; y a D. Jenaro , Cinco participaciones."

Con fundamento en dicho documento formula demanda DÑA. Guadalupe por la que solicita que:

1) Se declare la propiedad de la demandante sobre las cinco participaciones sociales de la entidad GARFAMAC, S.L. que figura en el documento privado de fecha compraventa 22 de junio de 1999 y se obligue al demandado a pasar por dicha declaración.

2) Se declare que mi mandante pueda ejercitar cuanto fuere necesario, para conseguir, se le reconozcan los derechos que se derivan de la titulación a su favor, a partir de la presentación de esta demanda, incluso los de la titulación formal de dichas acciones a su nombre, mediante los negocios jurídicos necesarios para que tal reconocimiento quede debidamente explicitado, entendiéndose que la transmisión ha de ser a título gratuito, condenando al referido demandado a estar y pasar por esta segunda declaración".

Contra la sentencia cuya parte dispositiva ya se ha transcrito, se alza la parte demandante alegando que la sentencia ha incurrido en incongruencia al calificar el negocio como de contrato de compraventa de participaciones sociales, fijando un precio que no se ha solicitado se fijara para dicho negocio, cundo en la demanda se solicitaba se partiera de una fiducia cum amico (desde la que la demandante permanecía como "socia en la sombra") y en la contestación se afirmaba existir una fiducia cum creditore (pretendiendo el demandado que le habían prestado dinero y que se había hecho el reconocimiento de titularidad sobre las participaciones en garantía de la devolución de dicho préstamo), así como alegando que de ser de aplicación el art. 29,2 de la LSRL sólo podría denegarse la transmisión en el caso de que uno o varios socios, o la propia sociedad, ejerciten el derecho de adquisición preferente de las participaciones. Y concluye suplicando se estimen integramente sus pedimentos previa revocación de la sentencia de instancia.

Igualmente, se alza la parte demandada solicitando nulidad de actuaciones por entender que no debió desestimarse su excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la que pretendió se trajera a la litis a la sociedad y a los restantes socios, y subsidiariamente alega igualmente incongruencia de la sentencia que aprecia la existencia de una compraventa de participaciones sociales entre las partes, así como insiste en que el documento privado de 22 de junio tenía exclusivamente una finalidad garantizadora de la devolución de unas cantidades entregadas, insistiendo en que la relación jurídica utilizada como título por la actora es nula de pleno derecho por contraria a la ley desde una perspectiva formal, y en su virtud, inoponible a la Sociedad a la que afectaría y que "lo que pretende la actora en última instancia, es la convalidación de una relación jurídica privada que al estar viciada de nulidad radical, es inconvalidable, al haber sido realizado sinrespeto a las normas legales establecidas, para su eficacia, validez y oponibilidad a terceros, en este caso a la sociedad, cuyas participaciones son objeto de debate", para concluir suplicando se declare la nulidad de actuaciones o subsidiariamente se desestime la demanda en su totalidad.

SEGUNDO

El presente litigio, suscitado entre las dos partes en un negocio jurídico articulado en el documento privado de 22 de junio de 1999 que se adjunta a la demanda, en el que el demandado reconoce como propietaria de 5 participaciones sociales de la sociedad GARFAMAC, S.L. a la demandante (participaciones que no identifica con su número), pretende, como claramente se desprende de la fundamentación jurídica que se alega en la demanda, el cumplimiento de lo pactado en un contrato celebrado entre las partes, contrato por el que ya sea como "interviniente" en la sombra en la fundación de la sociedad, ya sea por transmisión onerosa de las cinco acciones, y sea por transmisión gratuita de esas cinco acciones, una de las partes, el demandado, reconoce la titularidad de 5 de las 20 acciones de las que externamente aparece como titular, a favor de la demandante.

En el contrato o negocio jurídico no ha sido parte la sociedad ni los restantes socios, sin que exista razón alguna para que los mismos sean llamados al presente litigio. En supuestos similares al que ahora contemplamos el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales nunca han apreciado litisconsorcio pasivo necesario alguno que obligue a traer al juicio ni a la sociedad ni a los restantes socios ni que permita concluir que el resultado del litigio suscitado entre quienes fueron partes en el negocio de transmisión de acciones tuviera efecto de cosa juzgada sobre la sociedad o los restantes socios.

En efecto, ni se plantearon ni apreciaron la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983 (RJ 1983/398 ), que se dictó en un litigio similar a éste, de negocio transmisivo otorgado en documento privado y en el que el litigio se suscitaba entre las partes en el negocio; ni sugieren siquiera la exigencia de litisconsorcio otras sentencias recaídas sobre supuestos similares (si bien con diversas partes en cada supuesto) como las de la A.P. de Alicante de 20 de septiembre de 2007 (AC 2007\2027 ), de la A.P. de Ciudad Real de 2 de enero de 2007 (JUR 2007\239896 ), de la A.P. de Córdoba de 30 de marzo de 2007 (JUR 2007\202457) o el auto de la A.P. de Huelva de 12 de febrero de 2003 (JUR 2003\180412 ).

El art. 1257 del C.C . establece con claridad que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, y suscitándose el presente litigio entre las partes en el negocio, no cabe duda de que procede confirmar la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en la instancia.

TERCERO

Discuten las partes sobre cuál sea la calificación jurídica del negocio celebrado, si fiducia cum amico o fiducia cum creditore, alegando...

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